REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000236


En fecha 29 de septiembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GERALDIN KARINA PIÑA VARGAS, JACOBO BARCO GUTIÉRREZ, ROSA LINDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, JUANA DEL CARMEN MEDINA, ELIO ANTONIO BARCO VARGAS, BALTAZAR DE JESÚS ROMERO EDECIO DIONICIO PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.928.948, 9.617.260, 19.455.805, 7.441.796, 14.335.388, 11.269.995 9.533.338, respectivamente, asistidos por el abogado Mauro Antonio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, COORDINACIÓN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre del 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 29 de septiembre del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en razón del vencimiento del lapso de duración del Consejo Comunal El Bonito, perteneciente al Caserío El Bonito, Sector La Palma, Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, los integrantes de la comunidad convocaron una asamblea constitutiva comunitaria para la elección de los voceros y voceras de las distintas unidades del referido Consejo Comunal, realizándose la elección de la nueva Junta Directiva con las formalidades de ley.

Que el ciudadano Juan Perozo, en su condición de representante saliente del Consejo Comunal El Bonito “…constituyó una nueva directiva en donde aparece el (sic) como reelecto, así como los demás voceros, elecciones realizadas por este ciudadano a dedo por cuanto no hubo ningún tipo de convocatoria, este ciudadano en su afán de no entregar la directiva del consejo comunal, violentando todas las normativas que rigen la materia; en las elecciones que el llevo (sic) a cabo hubo ausencia de convocatoria, ausencia de elecciones, en fin los voceros y voceras que figuran en la directiva presentada por este (sic) ciudadano carecen de legalidad…”.

Que en varias oportunidades se dirigieron a las oficina de FUNDACOMUNAL, como órgano rector de conformidad con la Ley de Consejos Comunales, a los fines de consignar la documentación necesaria para la adecuación del Consejo Comunal El Bonito y así obtener el Certificado de Registro, pero que el mismo no les fue emitido por cuanto el ciudadano Juan Perozo, consignó otra documentación solicitando el registro de la Junta Directiva ilegal.

Que como consecuencia de lo anterior, se presentó un conflicto que ha hecho imposible la obtención del Certificado de Registro del Consejo Comunal, por lo que acudieron a las oficinas de FUNDACOMUNAL con la finalidad de encontrar una solución, pero que no han obtenido la respuesta oportuna por parte de ese órgano rector.

Que “Agotada toda la vía administrativa debido que FUNDACOMUNAL es el órgano rector el cual esta encargado de solucionar este tipo de conflicto y regular las disposiciones legales por las cuales se rige los consejos comunales, teniendo este conflicto más de un año, y que hasta el día de hoy ha sido infructuoso tener una respuesta oportuna por parte de este organismo (…) vulnerando esta omisión los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Fundamentan su pretensión en los artículos 7, 26, 49, 51, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, solicitaron el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la solución y respuesta al conflicto que presenta el Consejo Comunal El Bonito.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas una omisión con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, en virtud de que la parte accionada, a saber, la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, es una instancia de carácter administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este Órgano Jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Lara, territorio éste que entra en la región centro occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a una presunta omisión por parte de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, Coordinación del Estado Lara, al no otorgar el Certificado de Registro del Consejo Comunal El Bonito, con ocasión a la elección de la Junta Directiva integrada por los hoy accionantes, de allí que la denunciada conducta, deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulneradas las disposiciones consagradas en los artículos 7, 26, 49, 51, 137, 139 y 141de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se reestablezca “la situación jurídica infringida a nuestra comunidad mediante la solución respuesta al conflicto que presenta este concejo (sic) comunal”.

En este orden, de la revisión del escrito de amparo y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior la existencia de un acto administrativo estable ni acto material mediante los cuales la Administración Pública haya materializado las presuntas violaciones denunciadas por la parte accionante, lo cual se ratifica cuando ésta última señala a lo largo de su escrito libelar que se violó, entre otras disposiciones, el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, se tiene que a través del presente amparo constitucional la parte accionante pretende obtener una respuesta sobre la solicitud del Certificado de Registro para la adecuación del Consejo Comunal El Bonito que hicieran a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, Coordinación del Estado Lara, el cual no les ha sido expedido en razón de un conflicto interno entre los miembros del referido Consejo Comunal, por lo que alegan la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de dirigir peticiones y obtener una adecuada y oportuna respuesta.

En ese sentido, cabe resaltar que ciertamente como lo alega la parte accionante, una vez que los particulares ejecutan una serie de trámites administrativos dentro de los lapsos previstos para ello y con las formalidades exigidas por la ley, a los fines de obtener una consecuencia jurídica debidamente reconocida por los órganos administrativos competentes, nace para aquéllos el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta sobre la solicitud o petición que han dirigido a la Administración Pública y para lo cual presuntamente han cumplido previamente con todas las diligencias exigidas en el procedimiento concebido para tal caso.

En consecuencia, se tiene que en el caso de autos las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, han sido producto de una presunta omisión materializada por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, Coordinación del Estado Lara, al no darles respuesta formal sobre la solicitud de Certificación de Registro del Consejo Comunal El Bonito, y que a través de la vía constitucional, pretenden obtener un pronunciamiento de amparo que les permita obtener una “solución y respuesta al conflicto que presenta [ese] consejo comunal”.

Visto los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo, resulta claro para este Juzgado Superior, que en el presente caso estamos en presencia de una evidente abstención por parte de la Administración Pública, según se desprende de lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, al no dársele respuesta formal sobre su petición administrativa, actuación que ha debido realizar la instancia administrativa y que pretenden los hoy accionantes sea ejecutada por este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Por otra parte, visto que el petitorio de la parte accionante tiene como objeto ordenar una conducta específica relativa a obtener una “…solución y respuesta al conflicto que presenta [ese] consejo comunal…”, es importante señalar que entre las características que revisten a toda acción de amparo constitucional, tenemos aquella según la cual dicha acción solo tiene efectos restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa que ha sido objeto de vulneración en su estado original.

Por consiguiente, no pueden pretender los accionantes a través de la presente acción, que se les coloque en una situación que no ostentaban antes de que se produjera la presunta lesión constitucional denunciada, es decir, que sea este Tribunal Superior que les de una solución y respuesta que deben obtener directamente en sede administrativa, en razón de que este Juzgado no puede sustituir a la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, y que en caso como el de autos, deben recurrir a los mecanismos ordinarios de que dispone el ordenamiento jurídico para lograr del órgano o ente competente la conducta a que están obligados.

En el caso de marras, la pretensión de la parte accionante no constituye el restablecimiento de una situación jurídica infringida, sino la creación de una nueva situación, que les otorga un nuevo status, por lo que tal petición resulta ajena e incluso contraria a la naturaleza del amparo constitucional, pues para tales fines el ordenamiento jurídico ha previsto como mecanismo idóneo las distintas vías judiciales ordinarias procedentes según el supuesto de que se trate.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)


En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Ahora bien, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se conciba esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye al igual que la propia acción autónoma del amparo constitucional un proceso breve, idóneo y especialísimo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional de medidas cautelares.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la omisión desplegada por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, Coordinación del Estado Lara, es decir, una situación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente reestablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desean hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

Por lo tanto, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas de carácter sublegal, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones ejecutadas por autoridades que integran la Administración Pública, y menos aún pretender que un mandamiento de amparo le origine o constituya una nueva situación de derecho.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia concebido bajo la naturaleza de un procedimiento brevísimo en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el recurso contencioso administrativo de abstención, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GERALDIN KARINA PIÑA VARGAS, JACOBO BARCO GUTIÉRREZ, ROSA LINDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, JUANA DEL CARMEN MEDINA, ELIO ANTONIO BARCO VARGAS, BALTAZAR DE JESÚS ROMERO EDECIO DIONICIO PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.928.948, 9.617.260, 19.455.805, 7.441.796, 14.335.388, 11.269.995 9.533.338, respectivamente, asistidos por el abogado Mauro Antonio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, COORDINACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos









MQB/Lefb.-