REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000253



En fecha 14 de octubre del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Elba Yris Rodil, titular de la cédula de identidad Nº 6.867.702, actuando con el carácter de Defensora Delegada, y Arelis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.325, actuando en su condición de Defensora Adjunta, ambas adscritas a la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, procediendo en este acto de conformidad con los artículos 280 y 281 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 7 y 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, y en representación de los ciudadanos HENRY JOSÉ YÉPEZ LARA, VÍCTOR JOSÉ HERRERA SANTIAGO, LUIS FERNANDO SOTELDO, ROMER DAVID ESCALONA PINTO, ERICK STEPHENSON QUERO ARRIETA, ERIKA YUSMAR RIERA GUARICUCO, RAMÓN EDUARDO ZABALETA GÓMEZ, DARWIN JOSÉ CABAÑA BENÍTEZ y ANDREI ANTONIO ENRIQUEZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.137.083, 19.780.683, 18.732.641, 20.496.808, 18.058.656, 19.921.362, 18.423.068, 19.888.996 y 18.813.114, respectivamente, en condición de estudiantes de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO y la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, por la presunta violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Educación.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 13 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 11 de octubre del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “…desde el 16 de septiembre de 2010, los docentes de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), plantearon en asamblea efectuadas el día miércoles 15/09/2010, en el auditorio del Decanato de Ciencias de Salud, iniciar las actividades académicas el próximo 6 de octubre del año en curso quienes presuntamente por unanimidad acordaron no atender el llamado a dictar clases a partir del día jueves 16 de septiembre del año en curso y mantenerse en paro definido hasta el martes 5 de octubre próximo. Tal como se desprende en la nota de prensa del día jueves 16 de septiembre de 2010, pagina (sic) C5 del diario el Impulso de la Ciudad de Barquisimeto…”.

Que los profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, están colocando en riesgo la continuación del actual semestre académico.

Que “…se evidencia claramente que a través de una vía de hecho la asamblea realizada por la Asociación de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), violaron derechos fundamentales de las (sic) estudiantes HENRY JOSÉ YÉPEZ LARA, VÍCTOR JOSÉ HERRERA SANTIAGO, LUIS FERNANDO SOTELDO, ROMER DAVID ESCALONA PINTO, ERICK STEPHENSON QUERO ARRIETA, ERIKA YUSMAR RIERA GUARICUCO, RAMÓN EDUARDO ZABALETA GÓMEZ, DARWIN JOSÉ CABAÑA BENÍTEZ y ANDREI ANTONIO ENRIQUEZ DELGADO…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “…como lo hemos explicado no hay duda que con la vía de hecho que se denuncia, a las autoridades de la Asociación de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (APUCLA), donde hacen el llamado a continuar el paro académico por reinvidicaciones saláriales (sic) hasta tanto no se cancelen deudas y aumenten el sueldo.”.

Conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitaron medida cautelar, a los fines de que se decrete el inicio de las clases académicas correspondientes al período 2010-2011.

En consecuencia, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 13 de octubre del 2010, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 11/10/2010 y recibido en este despacho el día de hoy 13 de los corrientes, interpuesto las abogadas Elba Yris Rodil y Arelis Rodríguez, Venezolanas, abogadas, actuando en su carácter de Defensora Delegada y Defensora Adjunta de la Defensoria Delegada del Pueblo del Estado Lara, contra el Consejo Universitario de la Universidad centro Occidental Lisandro Alvarado en la persona del profesor Francesco Leone y la Asociación de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (APUCLA), este Tribunal observa que la misma atiende a la presunta violación de derechos constitucionales que afectan a los alumnos de esa casa de estudios representados por las solicitantes; por lo que siendo vías de hecho en el que se denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, mal podría este juzgado conocer dicha acción, pues además de no tener atribuida la competencia para conocer de amparo constitucional, expresamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 5 establece lo siguiente:
(…)
En el caso bajo examen se observa que la denuncia de infracción constitucional, está dirigida contra el Consejo Universitario de la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado y contra la Asociación de Profesores de dicha universidad, cuyos tribunales competentes para conocer por la especialidad de la materia y del tipo de Institución involucrada, son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con competencia territorial donde se encuentre ubicado el órgano presuntamente causante de la lesión constitucional.
Por lo que en atención a la normas previamente transcrita, indefectiblemente debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente asunto. En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se le remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece…”.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas una actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad prestacional de carácter público, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a una institución pública cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este Órgano Jurisdiccional como primera instancia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los argumentos que sostienen la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgado Superior que los hechos denunciados como generadoradores de violación a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a la presunta omisión del llamado a inicio de las actividades académicas correspondientes al período 2010-2011 en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA).

De allí que, dirigen su pretensión; por una parte, contra la presunta omisión por parte del Rector de dicha casa de estudios en convocar el inicio de actividades académicas; y, por otra, contra la decisión tomada por la Asociación de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en fecha 15 de septiembre del 2010, respecto a la negativa de iniciar las actividades del lapso correspondiente al 2010-2011, por lo que denuncian la infracción del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se desprende de la acción incoada, que si bien se ha hecho una descripción de los hechos y la norma constitucional en que se fundamentan; la parte accionante, salvo la pretensión contenida en la solicitud cautelar no precisa ni determina de manera concreta el objeto de su pretensión, es decir, que mandamiento constitucional en específico pretende obtener de este Órgano Jurisdiccional a los fines de restablecer su presunta situación jurídica infringida, pues como se indicara anteriormente, por una parte, denuncian una “omisión” del Consejo Universitario en “…convocar al inicio de las actividades académicas en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado…”, y por otra parte, denuncian la “negativa” de la Asociación de Profesores de “…atender el llamado a dictar clases a partir del día jueves 16 de septiembre del año en curso…”, razón por la cual, este Juzgado Superior a los fines de dar un correcto alcance a la presente acción de amparo constitucional y garantizando el principio pro actione, considera necesario partir de cada delación en concreto para determinar su procedencia o admisibilidad a través de la acción interpuesta.

Así, respecto a la presunta omisión por parte del ciudadano Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en realizar el llamado al inicio de las actividades académicas en dicha casa de estudios, observa este Juzgado Superior del recaudo acompañado al escrito de amparo, además de constituir su contenido un hecho notorio y comunicacional para la colectividad del Estado Lara, que contrario a lo expuesto por la parte accionante, el Consejo Universitario si anunció el inicio de clases para el día 16 de septiembre del 2010, siendo esa convocatoria efectuada por la máxima autoridad de dicha institución educativa, la que dio lugar a la asamblea realizada en fecha 15 de septiembre del 2010, por parte de la Asociación de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en donde éstos últimos decidieron por distintas consideraciones no acatar el llamado a las actividades académicas programadas previamente.

La anterior observación, se ve ratificada por los propios argumentos utilizados en la presente acción de amparo constitucional, pues sostiene la accionante que “…los docentes (…) en asamblea efectuada el día miércoles 15/09/2010, (…) acordaron no atender el llamado a dictar clases a partir del día jueves 16 de septiembre…”; de lo cual se desprende el reconocimiento de que en efecto existe una convocatoria para iniciar la actividades; así mismo, no puede pasar inadvertido para este Tribunal Superior que resulta contradictorio que se denuncie la omisión del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado en realizar la convocatoria para el inicio de clases, y seguidamente en el mismo escrito se denuncie la vía de hecho constituida por la negativa de la Asociación de Profesores en atender aquél llamado al inicio de las actividades académicas; por lo que dicha contradicción no permite determinar la denunciada omisión que se atribuye al Consejo Universitario, ya que si realmente existiera tal omisión no podría sostenerse como consecuencia de ello una negativa por parte de la Asociación de Profesores en materializar esa convocatoria.

En este sentido, se tiene que en el caso de autos, atendiendo esencialmente a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede sostenerse por la parte accionante el alegato según el cual existe una “…omisión del Rector en convocar al inicio de las actividades académicas en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado…”, cuando por el contrario, se evidencia de su escrito libelar que es precisamente la convocatoria que hiciera el Consejo Universitario sobre el inicio de clases para el día 16 de septiembre del 2010, lo que ocasiona hasta el momento de la interposición del amparo, el no inicio de la actividades pero por la presunta negativa de la Asociación de Profesores “…atender el llamado a dictar clases a partir del día jueves 16 de septiembre…”.

Por otra parte, es menester indicar que la parte accionante al alegar la violación del derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que ello ha sido producto de una decisión tomada en conjunto por el Consejo Universitario y la Asociación de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, pero en ningún momento advierte mediante algún otro argumento ni aporta elementos suficientes que de manera preliminar lleven a la convicción de este Juzgado Superior sobre tal afirmación; más sin embargo, de todo lo expuesto en su escrito libelar para fundamentar la acción de amparo y los hechos constitutivos de la infracción del derecho constitucional a la educación, sostiene reiteradamente que:

“…los docentes de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (…) acordaron no atender el llamado a dictar clases…”.

“…los profesores de dicha casa de estudios están colocando en riesgo la continuación del actual semestre académico.”.

“…la asamblea realizada por la Asociación de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), violaron derechos fundamentales de las estudiantes…”.

“…las autoridades de la Asociación de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (APUCLA), donde hacen el llamado a continuar el paro académico…”.

“…El daño ocasionado con la medida tomada por la Asociación de Profesores de dicha casa de estudios es perfectamente reparable”.

Debe necesariamente concluir este Juzgado Superior, que no se evidencia la omisión a la convocatoria del inicio a las actividades académicas atribuida al Consejo Universitario, pues al contrario de los mismos autos se deduce que el Rector sí realizó el llamado para el inicio de clases en esa casa de estudios, distinto es la negativa que de dicha convocatoria haya podido asumir bien el conglomerado estudiantil o de profesores.
En este orden de ideas, cabe agregar que la acción de amparo constitucional tiene por objeto brindar protección frente a las actuaciones, omisiones, abstenciones y vías de hecho que materialmente puedan producir lesiones de manera directa sobre los derechos y garantías del presunto agraviado, y así poder obtener un restablecimiento de la situación jurídica infringida, y visto que la denuncia en estudio (omisión) por violación al derecho constitucional invocado, no es realizable a quien se le imputa, es decir, al Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, la misma debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la negativa de la Asociación de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a iniciar las actividades académicas correspondientes al año 2010-2011, conducta que igualmente origina el argumento de la accionante para alegar la vulneración del derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado Superior que en efecto se tiene conocimiento y así lo acreditó la parte accionante en el presente asunto, que los docentes de la referida Universidad decidieron no acatar el llamado para el inicio de las actividades académicas el día 16 de septiembre del 2010, acordando diferirlo para el día 06 de octubre del 2010, lo cual se materializó en asamblea de profesores realizada en fecha 15 de septiembre del 2010.

Adujó la parte accionante que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no se han iniciado las actividades académicas, en virtud de que la Asociación de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, decidió continuar “…continuar el paro académico por reinvidicaciones saláriales (sic) hasta tanto no se cancelen deudas y aumenten el sueldo.”.

Ciertamente, para la fecha en que es interpuesta la acción de amparo sobrevenido, a saber, el 11 de octubre del 2010, constituía un hecho notorio y comunicacional el no inicio de clases en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a decir de la propia parte actora, en virtud de la posición asumida por la Asociación de Profesores que hace vida en dicha Universidad, siendo esta situación –se reitera- la que presuntamente causa una lesión a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante; sin embargo, es menester señalar que no toda denuncia por trasgresión de derechos y garantías constitucionales implica per se que la misma esté sujeta a la tutela del amparo, salvo que se esté ante una flagrante y grosera vulneración de principios y garantías procesales.

Ahora bien, partiendo del objeto de la presente acción, es imprescindible para este Órgano Jurisdiccional señalar que una de las características principales de toda acción de amparo es la de ser concebida como un mecanismo restablecedor, esto es, restaurar la situación jurídica infringida y poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados; por lo que no se concibe la acción de amparo cuando no es posible a través de ella el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, o cuando haya cesado el hecho presuntamente generador de la lesión al derecho o garantía constitucional, ratificándose con ello la actualidad de la lesión constitucional.

Así tenemos que, dada la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la acción de amparo constitucional interpuesta, este Juzgado Superior tiene conocimiento por ser un hecho notorio y comunicacional, que en fecha 18 de octubre del 2010, se realizó una asamblea en el Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, mediante la cual los estudiantes y la Asociación de Profesores, acordaron levantar el paro universitario y convocaron el inicio de clases para el día miércoles 20 de octubre del 2010, en los distintos decanatos que conforma a esa institución universitaria.

Lo anterior, se desprende de declaraciones públicas emitidas tanto por la Federación de Centros Universitarios como por la Asociación de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, cuya fuentes se recogen de los diarios El Informador, de fecha 19 de octubre del 2010, en su página 4A, y el Impulso, de fecha 20 de octubre del 2010, en su página C6.

Por lo tanto, visto que el acuerdo a que llegaron los sectores universitarios supra descritos, ha de entenderse que el mismo abarca dada su condición estudiantes, a los ciudadanos Henry José Yépez Lara, Víctor José Herrera Santiago, Luis Fernando Soteldo, Romer David Escalona Pinto, Erick Stephenson Quero Arrieta, Erika Yusmar Riera Guaricuco, Ramón Eduardo Zabaleta Gómez, Darwin José Cabaña Benítez y Andrei Antonio Enriquez Delgado, quienes por intermedio de la Defensora Delegada del Pueblo en el Estado Lara, ejercieron la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo y en su numeral 1, establece lo siguiente:

“Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla”.

Por interpretación en contrario, toda acción de amparo será admisible cuando la lesión o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional sea actual, es decir, que sea tangible y tenga vigencia en el tiempo para que pueda ser objeto en materia de amparo. Dicha actualidad es necesaria para que el Órgano Jurisdiccional que actué en sede constitucional pueda de ser procedente restablecer la situación jurídica infringida, lo que indudablemente demuestra el objeto principal de la tutela constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la segunda denuncia que constituye objeto del presente amparo, tal y como fuera señalado anteriormente, la constituye la negativa de la Asociación de Profesores de atender el llamado a clases efectuado para el pasado 16 de septiembre del 2010; no obstante, se constata igualmente que en fecha posterior a la interposición del amparo, esto es, el 18 de octubre del 2010, estudiantes y educadores acordaron poner fin al paro permanente que éstos últimos habían iniciado; por lo que, a partir de ese acontecimiento se entiende que cesó la lesión denunciada por la parte accionante.


En consecuencia, visto que la negativa alegada como violación a derechos constitucionales que se atribuyó a la Asociación de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado dejó de existir y permanecer en el tiempo; se tiene que sobrevino una causal de inadmisibilidad, por lo que igualmente respecto a esta delación, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Elba Yris Rodil, titular de la cédula de identidad Nº 6.867.702, actuando con el carácter de Defensora Delegada de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, y la abogada Arelis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.325, actuando en su condición de Defensora Adjunta adscrita a la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, procediendo en este acto de conformidad con los artículos 280 y 281 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 7 y 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, y en representación de los ciudadanos HENRY JOSÉ YÉPEZ LARA, VÍCTOR JOSÉ HERRERA SANTIAGO, LUIS FERNANDO SOTELDO, ROMER DAVID ESCALONA PINTO, ERICK STEPHENSON QUERO ARRIETA, ERIKA YUSMAR RIERA GUARICUCO, RAMÓN EDUARDO ZABALETA GÓMEZ, DARWIN JOSÉ CABAÑA BENÍTEZ y ANDREI ANTONIO ENRIQUEZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.137.083, 19.780.683, 18.732.641, 20.496.808, 18.058.656, 19.921.362, 18.423.068, 19.888.996 y 18.813.114, respectivamente, en condición de estudiantes de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO y la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Consejo Universitario y la Asociación de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, de conformidad con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas








La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos







MQB/Lefb.-