REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-R-2010-000831
En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-1314, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 7.437.695, asistida por las abogadas Carmen Rosalía Álvarez y Luigia Passariello Verdicchio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.110 y 38.257, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2010, mediante el cual acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano LUIS BENITO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.111.106; contra la mencionada ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el referido Juzgado para el conocimiento del aludido recurso de hecho ejercido en fecha 14 de julio del presente año.
En fecha 08 de octubre de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y se dejó constancia que la causa sería decidida de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente, refiriéndose al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en un jucio iniciado en fecha 08 de marzo de 2010, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DEL RECURSO DE HECHO
Mediante escrito recibido en fecha 12 de julio de 2010, la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, ya identificada, interpuso el presente recurso de hecho con base a los siguientes alegatos:
Que “Consta de la copias simples que se acompañan (…) la Demanda, Contestación, Sentencia, Recurso de Apelación y Auto que admite en un efecto el Recurso en el expediente Nº KP02-V-2010-000925, con motivo del JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en [su] contra por el Ciudadano LUIS BENITO SÁNCHEZ. En base a la CUANTÍA DE LA CONTESTACIÓN presentada en el presente juicio y a los demás hechos que de seguida [expone], legalmente [ejerció] en el día de despacho siguiente a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Cuatro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Temporal Abogada Luz María Villaroel, de fechas 01-07-2010 y/o 01/06/2010 (ambas indicadas) (…) RECURSO DE APELACIÓN, que en fecha 09/07/2010 fue ilegalmente admitido en un sólo efecto, motivo por el cual [interpone] el presente RECURSO DE HECHO”.
Que “El presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue llevado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en cuyas disposiciones el artículo 891 señala: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos se ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”, siendo de destacar que respecto a esta norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció entre otras cosas la siguiente “Artículo 2. – Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500,U.T.); asimismo, las cuantias que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolivares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Es decir que a razón de Bs. 65 por U.T. existiría una limitante por ser la cuantía del asunto inferior a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,oo) en cuyo caso el Recurso solo se admitirá en un solo efecto, a menos que se objete e impugne la cuantía del juicio y se estime la contestación.”
Que “Establecidas la norma general sobre la admisión del Recurso de Apelación en cuanto al Procedimiento Breve, existen hechos determinantes que no fueron valorados por Tribunal de la causa, determinado en lo siguientes (sic): Al interponerse la acción, la cuantía fue estimada por la parte actora en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,oo), equivalente en Unidades Tributaria (sic) de 169.23 U.T, es decir, inferior a 500 U.T, pero dicha cuantía fue OBJETADA e IMPUGNADA por mí, como parte accionada por insuficiente al momento de dar contestación a la Demanda, oportunidad en la cual se estimó la CONTESTACION presentada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,oo), equivalente a 2.846.15 U.T, es decir ambas partes NO se sometieron en el asunto a la cuantía establecida inicialmente en el libelo que fue oportunamente objetada, existiendo dos estimaciones una referida a la Demanda inferior a 500 U.T y una que corresponde a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA que es superior a 500 U.T razones por las cuales de conformidad con artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006, DEBE el Tribunal acordar oír EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en el citado caso.”
Finalmente, solicitó se ordene al citado Juzgado, oír en ambos efectos la apelación presentada.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, acordó oír el recurso de apelación ejercido en un solo efecto, con base a los siguientes alegatos:
“Vista la diligencia de fecha 06-07-2010, suscrita por la Abg. Carmen Álvarez, este Tribunal acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta. En consecuencia expídase por secretaría copia certificada de la totalidad del expediente y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores con competencia Civil del Estado Lara, una vez sean suministradas las respectivas copias por la parte apelante, para lo cual este Tribunal le concede CINCO DIAS DE DESPACHO, los cuales comenzaran a correr a partir del DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido en fecha 14 de julio de 2010, por la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, ya identificada, asistida por las abogadas Carmen Rosalía Álvarez y Luigia Passariello Verdicchio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.110 y 38.257, respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09 de julio de 2010, mediante el cual acordó oír el recurso de apelación ejercido en un solo efecto.
A tal efecto, conviene hacer mención del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal que actúe en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Reordenando lo acontecido en el caso de marras, se observan las siguientes acruaciones:
.-Demanda interpuesta en fecha 08 de marzo de 2010, por Resolución de Contrato, por el ciudadano Luis Benito Sánchez; contra la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, ambos ya identificados. En su escrito la parte demandante señala que estima “(…) la demanda en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (11.000,00 Bs.), siendo equivalente en Unidades Tributarias La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 23/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (169,23) (…) Valor Unidad Tributaria (…) SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (65 Bs.) (…)”. (Folio 13)
.-Contestación de fecha 15 de abril de 2010, donde la parte demandada, entre otras cosas manifiesta que impugna “(…) por IMPROCEDENTE E INSUFICIENTE la estimación hecha y toda tanto ESTIMO LA PRESENTE CONTESTACIÓN en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (185.000, 00) que es el monto que se me adeuda por las reparaciones hechas y realizadas en el inmueble con expresa autorización del demandante.” (Folio 22)
.-Sentencia de fecha 01 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta. (Folio 24 y ss.)
.-Recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 06 de julio de 2010 (Folio 38).
.-Auto apelado, acordando oír la apelación en un solo efecto (Folio 39)
Bajo esta perspectiva, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra un auto que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra una decisión definitiva dictada en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, este Juzgado considera oportuno hacer mención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, dicha normativa señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Subrayado de este Juzgado)
En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, el artículo 891 ubicado en el título dedicado al procedimiento breve, del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Subrayado de este Juzgado)
De esta manera, el artículo Nº 2, de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de fecha 18 de marzo de 2009, con aplicación desde el 02 de abril de 2009, precisó lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” (Negritas de este Juzgado)
Así pues, del auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1º de julio de 2010, objeto del presente recurso de hecho, se desprende lo siguiente:
“La parte demandada alegó en su escrito de contestación haber realizado reparaciones al inmueble por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.185.000,oo); sin embargo no reconvino contra la parte actora por ese motivo ni presentó prueba alguna que demostrase este alegato, como tampoco demostró los alegatos por ella presentados respecto a la falta de goce pacífico del inmueble, al pago en efectivo de los cánones de arrendamiento, adelanto de pago de mensualidades por percance de la parte actora con un vehiculo de su propiedad (hurto), alegatos respecto a la espera de documentación para protocolizar documento de venta y alegato en el que menciona que ya se ejecutó la entrega del inmueble y otro alegato donde rechaza la aplicación conjunta de normas del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, recordándoles por ello, esta servidora, a las partes, que es pública y notoria la supletoriedad de las normas del Código Civil en todo aquello que no esté regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que esta servidora declara que respecto a los alegatos descritos en este item, a excepción del último, no puede pronunciarse debido a la insuficiencia de pruebas Y ASÍ SE DECIDE” (Subrayado de este Juzgado)
De esta forma se precisa que, si bien es cierto que la parte hoy recurrente en su contestación manifestó impugnar por “improcedente e insuficiente la estimación hecha”, el Juzgado a quo consideró que ante la ausencia de la reconvención y vista la insuficiencia de pruebas, el monto desprendido de las supuestas reparaciones hechas no podría ser objeto de pronunciamiento.
De modo que, al no haber sido considerado el monto estimado en la contestación por el Tribunal a quo, debe entender este Juzgado que deberá considerarse a los efectos de oír el recurso de apelación ejercido, la estimación indicada en la demanda, vale decir de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), equivalentes a ciento sesenta y nueve con 23/100 Unidades Tributarias (169,23 U.T.), cuantía esta menor a la señalada en la referida Resolución.
Bajo esta perspectiva, en razón de la cuantía hasta ahora observada, el Juzgado a quo actuó conforme a derecho al oír por auto de fecha 09 de julio de 2010, el recurso de apelación ejercido en un solo efecto. A todo evento, corresponde al Juzgado que resultase competente para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, pronunciarse sobre el monto reclamado bajo el concepto de reparaciones hechas al inmueble por la parte accionada en el asunto principal de Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y confirmar el auto apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de julio de 2010, por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, ya identificada, asistida por las abogadas Carmen Rosalía Álvarez y Luigia Passariello Verdicchio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.110 y 38.257, respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2010, mediante el cual acordó oír el recurso de apelación ejercido en un solo efecto.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado A Quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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