REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2008-000466

En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gustavo José Márquez Sorondo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.790, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA GUARANÍ LARA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 03, tomo 51-A, cuya última modificación fue realizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de diciembre del 2004, bajo el Nº 36, tomo 84-A; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00601, de fecha 11 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por la ciudadana Leonor Antonia Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.618.

En fecha 19 de noviembre de 2008 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 21 de noviembre del mismo año, se admitió a sustanciación el presente recurso, ordenando las citaciones y notificaciones de ley, además de acordar solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el asunto. Todo lo cual fue librado en fecha 26 de febrero de 2009.

Posteriormente, por auto de fecha 06 de agosto de 2009, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha 13 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de relación de la causa, en fecha 29 de enero de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

En fecha 11 de octubre de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 18 de noviembre de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 18 de noviembre de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 03 de septiembre de 2007, la ciudadana Leonor Rosales, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo “José Pío Tamayo”, del Estado Lara, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de su representada.

Que dicha ciudadana ingresó a la empresa en fecha 03 de marzo de 2000 y se desempeño como Obrera de Mantenimiento, hasta el día 31 de agosto del año 2007, fecha en la cual fue amonestada verbalmente por su supervisor. Que a partir de ese momento la identificada ciudadana dejó de asistir, sin justificación alguna, a su sitio de trabajo, hasta la presente fecha, inclusive. Que en la ya mencionada solicitud, presentada ante la Administración Laboral, la trabajadora manifestó haber sido despedida sin justa causa

Que en virtud que la Providencia Administrativa Nº 00601, de fecha 11 de julio del año 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, constituye un acto contrario a derecho, que infringe los derechos y garantías constitucionales de su representada, lesionando sus derechos subjetivos y afectando sus derechos personales, legítimos y directos, acuden para interponer el presente recurso.

Que “En el caso que tratamos, la ominosa forma en que el Inspector del Trabajo omitió la valoración de las pruebas aportadas por [su] representada, no sólo deviene de la imputación que expresamente se formula en este escrito, sino además de la bochornosa admisión que en este sentido, se plasma en el texto de la resolución impugnada, en cuya página 4, líneas 1 a 3 del último párrafo, el Inspector del Trabajo señala que: “...se concluye que la parte accionada presentó como elementos probatorios unas testificales, que no fueron valoradas por este Despacho por no aportar suficientes elementos de convicción...”.”

Que “En consecuencia, el acto impugnado está inficionado por el vicio de inmotivación, por lo que resulta contrario al derecho de defensa y la garantía del debido proceso de [su] representada, razón por la cual debe ser fulminado de nulidad en los términos expuestos (…)”.

Que además, “(…) en el presente caso no se ha materializado ninguno de los supuestos previstos en la (…) norma [artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] toda vez que, por lo menos no consta en el expediente, ni tampoco en la argumentación del Ciudadano Inspector, cual es la norma sobre cuya aplicación se le presentaron dudas, o que coliden entre si, como tampoco se constata cuáles son los hechos o las pruebas que se presentan como dudosos.”

Que “Antes, por el contrario, en el presente caso aparece claramente demostrada la circunstancia alegada por [su] representada en el sentido de que la trabajadora que formuló la solicitud ante la autoridad administrativa no fue despedida, sino que ésta, de manera voluntaria, decidió retirarse de su sitio de trabajo, sin presentar justificación alguna y sin que la empresa tuviera nada que ver con tal decisión.”

Que su representada, “(…) con la finalidad de demostrar lo alegado en el acto de contestación, procedió a promover la declaración de una serie de personas, quienes comparecieron y declararon en la oportunidad fijada por el órgano laboral. Estas personas declararon sin ser repreguntadas y, además de ello, lo hicieron coherentemente, sin ningún género de contradicción, por lo que sus declaraciones son suficientes para establecer que contrariamente a lo sostenido por el Inspector del Trabajo, en el presente caso no ocurrió el despido alegado, sino que lo que ocurrió realmente es que la trabajadora se retiró voluntariamente de su lugar de trabajo.”

Que en el presente asunto “(…) la materialización del mencionado vicio resulta determinante para que se declarara con lugar la solicitud formulada por la trabajadora en contra de [su] representada, pues si el Inspector del Trabajo, al dictar el acto no hubiera incurrido en tal vicio, la resolución administrativa hubiera favorecido la situación de [su] representada”

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA GUARANÍ LARA, S.A.”, ya identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 00601, de fecha 11 de julio del 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por la ciudadana Leonor Antonia Rosales, antes identificada.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, según el recurrente por inmotivación y omisión sobre la valoración de las pruebas, así como falso supuesto de hecho y de derecho.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el recurrente relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados.

Dicho esto, quien aquí decide observa en el caso de marras que los alegatos de la recurrente están dirigidos a demostrar que “el acto impugnado no reúne los requisitos de motivación que permitan conocer cuáles fueron las razones que condujeran a la aplicación (…)” de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que en el mismo, el Inspector “(…) se limitó a indicar, de forma genérica, atribuyendo una serie de respuestas generales sin analizar cada una de las declaraciones (…)”. En razón de tales premisas, pasa este Juzgado a analizar individualmente cada argumento.

De modo que, inicialmente se debe observar lo contenido en los aludidos artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considerando que indican lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

“Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”


En corolario con lo denunciado, este Juzgado cita la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
(…)” (Subrayado de este Juzgado)

De modo que, para precisar la materialización o no del primer argumento del recurrente, es preciso para este Juzgado analizar el vicio de inmotivación trayendo a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí que, la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, se constata que el acto recurrido precisa tanto los hechos como el derecho en los cuales se fundamenta para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, aunado al hecho que se precisa que en casos como el de marras, no se requiere la explicación detallada de la razón por la cual se aplican los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más considerando que son parte integrante de los principios constitucionales del derecho laboral, por lo que esta Sentenciadora desecha el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa por inmotivación alegado y así se decide.

En relación al alegato consistente en que la Inspectoría debió analizar cada una de las declaraciones, tal y como lo establece, a decir del recurrente, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; se debe destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, al establecer que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Dejando sentado lo anterior, se observa que la providencia administrativa impugnada, contiene un segmento valorando las pruebas promovidas (folios 12 y 13), donde se evidencia que el Inspector del Trabajo si consideró para su pronunciamiento las documentales y testimoniales aportadas al proceso, tanto por el accionante como por el accionado.

Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativitos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, apoyado en la omisión de valoración de pruebas no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se decide.

Ahora bien, continuando con los vicios alegados, en cuanto al falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, se observa en el caso de marras, que el falso supuesto de derecho es alegado en razón que fue aplicado el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se haya materializado ninguno de los presupuestos en él previstos.

De modo que, se observa que el referido artículo contempla lo siguiente:

“Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” (Subrayado de este Juzgado)


En efecto, se reitera, que la norma de rango legal lo que implica es la reiteración de presupuestos constitucionales, pues consagra un principio de presunción favorable en caso de situaciones que no se aprecien suficientemente claras, que puede y debe activar el Inspector cuando a su criterio, lo considerase necesario.
De forma que, por la aplicación de tal principio, no podría este Juzgado considerar la materialización del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que, con ello la Inspectoría del Trabajo no esta enmarcando los hechos verificados, en una norma errónea ni inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, aun más considerando que el Inspector, para decidir el asunto controvertido, lo que hizo fue aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no lograr el hoy recurrente revertir la carga probatoria, tal y como se aprecia del acto impugnado (folio12 al 15).

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado en base a que la solicitante en sede administrativa, no fue despedida, sino que no se presentó mas en su puesto de trabajo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nº 00601, de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, (folios 12 al 15) que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Leonor Rosales, antes identificada, sin que haya presentado a este Tribunal ningún otro elemento que sirva de fundamento para el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho. Asimismo cabe señalar que no fueron consignados los antecedentes administrativos debidamente solicitados a la parte recurrida.

En cuanto a su carga en sede administrativa, igualmente debe mencionar este Juzgado el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que precisa, lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


En corolario con lo anterior, se establece que al tener la accionada la carga de la prueba respecto a que el trabajador dejó de asistir al cumplimiento de sus obligaciones, debió acudir al Órgano competente a los fines de iniciar el procedimiento de Calificación de Falta, conforme a la normativa laboral vigente, resultando insuficientes al respecto las declaraciones rendidas, siendo además que las mismas no cursan en autos.

De modo que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 05 de agosto de 2008, caso Héctor Celestino Sifontes Monteverde vs. Transporte asociado C.A. (ETA C.A.) indicó que:

“La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
…Omissis…
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 41 de fecha 15/03/2000).”

En este sentido, al tener la accionada la carga de la prueba respecto a que el trabajador dejó de asistir al cumplimiento de sus obligaciones, debió acudir al Órgano competente a los fines de iniciar el procedimiento de Calificación de Falta, conforme a la normativa laboral vigente, resultando insuficientes las posibles declaraciones rendidas.

De igual forma, este Juzgado observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 17 de enero de 2007, (Caso: Marilyn Rosalinda López Rojas Vs. Sociedad Mercantil Palmaven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela), dejó sentado que:


“Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.” (Negrillas de este Juzgado)


En consecuencia, este Juzgado debe precisar, que la recurrente alega que el 31 de agosto de 2007 la trabajadora recibió una amonestación por parte de su patrono, y que desde ese día, la misma no volvió a su puesto de trabajo; de forma que visto que la reclamante en vía administrativa gozaba de la inamovilidad (cuestión esta aceptada por la empresa hoy recurrente en el acto de contestación administrativa, según se desprende de sus propios alegatos), la hoy recurrente debió instar el procedimiento de calificación de falta una vez constatadas las inasistencias de la trabajadora a su sitio de trabajo. Por tanto, al verificar que la solicitud de reenganche fue interpuesta en fecha 03 de septiembre de 2007, y que hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad la parte hoy recurrente no acreditó la apertura de procedimiento alguno dirigido a calificar las faltas que a su decir ocurrieron, es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio alegado. Así se decide.

En efecto, este Juzgado constata que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y además se evidencia que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se subsumen en una norma correcta y existente. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, habiendo desechado los vicios alegados por la recurrente, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado Gustavo José Márquez Sorondo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA GUARANÍ LARA, S.A.”, ambos ya identificados; contra la Providencia Administrativa Nº 00601, de fecha 11 de julio del 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por la ciudadana Leonor Antonia Rosales, antes identificada.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2008, por el abogado Gustavo José Márquez Sorondo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA GUARANÍ LARA, S.A.”, ambos ya identificados; contra la Providencia Administrativa Nº 00601, de fecha 11 de julio del 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por la ciudadana Leonor Antonia Rosales, antes identificada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2008, por el abogado Gustavo José Márquez Sorondo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA GUARANÍ LARA, S.A.”, ambos ya identificados; contra la Providencia Administrativa Nº 00601, de fecha 11 de julio del 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por la ciudadana Leonor Antonia Rosales, antes identificada.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00601, de fecha 11 de julio del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 8:30 a.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 8:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.