REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000171

En fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada Tamara González de Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.202, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, presentó escrito de “Oposición a la medida de amparo cautelar acordada” por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de junio de 2010, en la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar a gravar sobre el inmueble interpuesto por el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.309.808, asistido en este acto por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.321 4, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida acordada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

El 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda conjuntamente con medida de prohibición de enajenar a gravar sobre el inmueble interpuesto por el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.309.808, asistido en este acto por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.321 4, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha 4 de junio de 2010, este Juzgado se pronunció sobre la medida solicitada, declarando procedente la medida de prohibición de enajenar a gravar sobre el inmueble identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación de la parte querellada presentó oposición a la medida cautelar otorgada sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “el hoy accionante han (sic) intentado una acción judicial contra un Contrato de Venta de un Terreno de Origen Ejidal el cual fue aprobado según Acuerdo C.M. 100-06 sesiones Nº. 16 y 17 de fecha 07 y 09-03 de 2006. De este modo, el Municipio Iribarren (y no la Alcaldía de Iribarren como erradamente lo señala el actor) dio en venta pura y simple a la Sra. Anastasia Chirinos de Espinoza un inmueble, operación contractual que fue asentada en documento registrado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, protocolizado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 12 del 05-02-2007 ”.

Que “El objeto de impugnación es un contrato administrativo sobre un terreno de origen ejidal (contrato de venta mediante el cual el Municipio otorga la propiedad), de modo que dicho objeto de impugnación es una clara manifestación de una relación jurídico contractual. Ello incide directamente en la naturaleza de la pretensión, la cual impone que el trámite sea el correspondiente a las demandas patrimoniales antes reguladas por el procedimiento ordinario del CPC y hoy en día regulada en la LOJCA”.

Que “Visto que este Juzgado, sorprendido en su buena fe por la manera errada en que la parte actora ha presentado la pretensión, ha decidido tramitar esta acción obviando el hecho que la naturaleza de la pretensión es contractual, debemos establecer que se ha cometido un grave error procedimental, que entre otras cosas, ha olvidado el hecho inexorable debía citarse a todas las partes relacionadas en el vínculo contractual a los fines de ejercer propiamente la contestación a la demanda (recordando que en razón del tiempo se aplicaría la LOTS (sic) y CPC) y pueda oponérsele la medida ilegalmente acordada”.

Que “Obvia este honorable juzgado el hecho que en este proceso ha debido ser llamado al juicio, en calidad de sujeto pasivo por litisconsorcio necesario, las personas beneficiarias del contrato administrativo impugnado, quienes tienen un derecho contractual derivado del referido acto, y en consecuencia legitimación en el proceso”.


Que “en el presente caso es claro que no se han llamado a todas las partes que tienen interés procesal así como tampoco han sido notificado de la sentencia cautelar a la que nos oponemos hoy, de modo que es claro que no se ha generado un debido proceso de ejecución del amparo cautelar”.

Que “Ello ineludiblemente invita a concluir que la referida decisión cautelar resulta inejecutable al no poderse oponer a todas las partes de la relación contractual. En tal sentido se hace impretermitible la reposición de la causa a los fines que se admita la acción mediante las reglas del contencioso contractual y esta medida para que sea efectiva, sea notificada a todos los interesados”.

Que “el juzgado aprecia indebidamente el derecho subjetivo en el que se funda la pretensión, por cuanto entiende que los documentos del libelo existen suficientes elementos que hacen presumir la existencia del derecho reclamado. En tal sentido el error grave viene dado del hecho que la propiedad o cualquier otro derecho real sobre bienes inmuebles sólo puede ser demostrado con documentos registrados”.

Que “no entiende cómo este juzgado, con un documento no registrado, puede verificar la presunción de buen derecho en el que se fundamenta la pretensión. De este modo, si desde el punto de vista sustancial resultaría improcedente una pretensión sobre un inmueble al no ostentar documento registrado, no entendemos cómo pudiera presumirse en el ámbito cautelar la existencia de ese derecho cuando expresamente el fallo cautelar establece que el accionante funda su pretensión en un documento simple”.

Que “siendo el único argumento que sustentó la decisión cautelar a los fines de estimar sus requisitos de procedencias, es obvió (sic) que al delatarse el error el concepto en referencia, resulta imposible e incierto la verificación de la presunción del buen derecho produciéndose indefectiblemente la necesidad de su revocatoria”.

Que “la posesión no resulta una condición que haya de viciar la voluntad de la Administración consumada en el referido contrato de Venta Administrativo. Además, no existe el expediente (sic) prueba alguna de hechos posesorios que se puedan verificar si quiera en un plano de verosimilitud ”.

Que “la oposición se fundamenta en la errada apreciación de hecho y de derecho del juzgador en cuanto a los documentos y la presunta posición que alega el demandante, por cuanto de una simple verificación de los mismos es claro que cualquier solicitud o reclamación que hiciere este frente al Municipio, son posteriores en fecha a los Acuerdos del Concejo Municipal en donde se acordó la venta. Nótese que el mismo accionante se entera de la venta (objeto de impugnación) en el 2008 y es ahí cuando decide intervenir”.

Que “No quisiéramos dejar por alto el hecho de la inconsistencia del accionante en su escrito libelar sobre el contenido de su pretensión cautelar y que fuere infelizmente asumida por este sentenciador en la decisión objeto de oposición. Extraña de sobremanera que el juzgado entienda que existen requisitos de procedencia para la obtención de la tutela cautelar, y en los razonamientos para acordar la medida y NUNCA haya analizado o verificado el peligro en la demora y la ponderación de intereses”.
Que “Los alegatos del accionante sobre el fumus bonis iuris expuestos no se refieren a la apariencia del buen derecho derivado de la verosimilitud de los vicios denunciados que sirven de motivos de impugnación del acto. Notándose que sobre la pretensión cautelar ni siquiera el actor desarrolla cómo se verifican cada uno de los requisitos para su procedencia, lo que nos hace suponer que este honorable juzgado tuvo que realizar un ejercicio de adivinanza para comprender y tener convicción sobre la procedencia de la medida”.

Que “Conforme a las normas municipales (que refutamos conocidas por el sentenciador) para que la persona beneficiaria de la venta pueda enajenar el inmueble debe realizar una primera oferta del Municipio y ello decidirse mediante trámite. Si ello no se ha verificado, cómo se detectó el peligro en la demora como requisito de la tutela cautelar?”.

Que “no se ha cumplido conforme a derechos la verificación de los requisitos en cuestión, lo que conlleva a la revocatoria de la medida en cuestión”.

Finalmente solicita se acuerde la reposición del presente procedimiento cautelar al estado de notificar todos los interesados de la sentencia en cuestión y puedan ejercerse por parte de estos los medios defensivos a que hubiere lugar y se declare con lugar la oposición formulada por el Municipio Iribarren mediante el presente escrito y, en consecuencia, sea revocada la sentencia cautelar de fecha 4 de junio de 2010.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN

Este Juzgado, en fecha 4 de junio de 2010, dictó sentencia bajo los siguientes términos:

“En el presente caso la parte actora solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17 Nº 16-75, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código catastral Nº 1303044030099008.

Al efecto de los documentos que cursan en autos se tiene:

1.- Copia Simple del Contrato de venta suscrito entre la ciudadana “Anastacia Chirinos de Espinoza” con el ciudadano Gabriel Arcángel Espinosa Hernández, de fecha 21 de septiembre de 2000, correspondiente a un inmueble de su propiedad según documento reconocido en el Juzgado del Municipio Catedral, el 28 de febrero de 1969, construida sobre terreno ejidos, los cuales fueron cedidos en arrendamiento a la ciudadana “Anastasia Chirinos de Espinoza”, en sesión de la Cámara Municipal celebrada el 21 de mayo de 1970, ubicada en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17, de Barrio Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara.

2.- Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato intentada por la ciudadana “Anastacia Chirinos de Espinoza”.

3.- Copia simple de la comunicación emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren informándole al hoy demandante la orden de imposición de multa por presentar extemporánea la declaración del impuesto sobre Inmuebles Urbanos con relación al inmueble de su propiedad identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000.

4.- Copia simple de constancia emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren haciendo constar que el hoy demandante es ocupante de unas bienhechurías sobre un terreno ejido ocupado, identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75.

De los documentos cursantes en autos, desprende este Juzgado que existen suficientes elementos que hacen presumir que el ciudadano Gabriel Arcángel Espinosa Hernández adquirió el inmueble identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75, y que se encontraba en posesión de éste, por lo que se declara que en la presente oportunidad, conforme a los elementos cursantes en autos, existe la convicción que encuentran presentes los requisitos de procedencia para otorgar la medida de prohibición de enajenar a gravar sobre el inmueble identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75, resultando forzoso para este Juzgado declarar procedente la aludida medida hasta tanto se dicte sentencia definitiva, así se decide”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de junio de 2010.

En primer lugar, no puede dejar de observar este Juzgado que la abogada Tamara González de Jiménez, en su escrito de oposición a la medida otorgada, a los efectos de exponer sus alegatos, en parte indica:

- “No quisiéramos dejar por alto el hecho de la inconsistencia del accionante en su escrito libelar (…) y que fuere infelizmente asumida por este sentenciador en la decisión objeto de oposición. Extraña de sobremanera que el juzgado entienda que existen requisitos de procedencia para la obtención de la tutela cautelar, y en los razonamientos para acordar la medida y NUNCA haya analizado o verificado el peligro en la demora y la ponderación de intereses”.

-“Notándose que sobre la pretensión cautelar ni siquiera el actor desarrolla cómo se verifican cada uno de los requisitos para su procedencia, lo que nos hace suponer que este honorable juzgado tuvo que realizar un ejercicio de adivinanza para comprender y tener convicción sobre la procedencia de la medida””.

- Que “Conforme a las normas municipales (que refutamos conocidas por el sentenciador)”.

De los señalamientos expuestos puede desprenderse que la abogada a los efectos de fundamentar su oposición, utiliza frases o términos que pueden considerarse no adecuados para dirigirse a un Juzgado o al Juez e incluso a la parte contraria, pues es claro que aún cuando exista el desacuerdo ante la decisión dictada, los fundamentos de hecho y de derecho deben circunscribirse a lo que jurídicamente consideren ajustado, siendo que este Tribunal velará por dictar su decisión ajustada a derecho, conforme a los alegatos expuestos, respetando en todo momento las consideraciones de las partes, como hasta ahora se ha realizado. En tal sentido, merece señalar la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 29 de octubre de 2008, caso: Gerardo Guzmán González, la cual en parte expone:

“Del comportamiento que deben sostener los abogados en juicio:
En otro orden, es preciso insistir en el criterio reiterado por este Máximo Tribunal en sus distintas Salas (ver entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, caso Luisa Magali Zapata Colina; y sentencias de la Sala Constitucional N° 1090 del 12 de mayo de 2003, caso José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro; y, N° 1109 del 23 de mayo de 2006, caso Osmundo De León Pérez), conforme al cual se establece que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, visto que el abogado Gerardo Guzmán González, actuando en nombre propio, utilizó expresiones irrespetuosas y ofensivas, se instruye, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 70, letra C de la Ley de Abogados, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del mencionado profesional, para que inicie la respectiva averiguación administrativa a objeto de aplicar -de ser procedente- las sanciones a que hubiere lugar. Así se decide.

Accesoriamente, como quiera que se observa que la actitud del abogado solicitante de irrespetar a esta instancia judicial, a las partes y a la majestad de la justicia resulta reincidente, toda vez que por sentencia N° 627 del 20 de marzo de 2006 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible una solicitud de amparo constitucional incoada por el referido abogado por estar redactada en términos infamantes respecto del mismo funcionario público, esta Sala impone multa de doscientas unidas tributarias (200 U.T.), equivalentes a nueve mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 9.200), al abogado Gerardo Guzmán González, titular de la cédula de identidad N° 3.822.837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.973, de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. Así también se decide”.


Pues bien, el sólo hecho de que los abogados en un proceso expresen frases como, “fue infelizmente otorgado”, “este honorable juzgado tuvo que realizar un ejercicio de adivinanza”, o simplemente exponiendo sus alegatos con recelo en cuanto a la actuación de este Juzgado, se hace entrever que existe un detrimento en la noción de respeto que se le debe a todo Juez, independientemente del estilo que tenga cada abogado en el ejercicio de su profesión, por lo que es deber del Juez hacer un llamado para evitar situaciones posteriores similares, pues lo contrario merecería observar lo previsto en los artículos 91, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente, cabe destacarle una vez más a la abogada que no actúa en nombre propio sino con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Iribarren de Estado Lara, conforme a la copia simple del poder consignado, conferido por la Alcaldesa del Municipio, ciudadana Amalia Rosa Sáez, Ente el cual espera la mejor defensa de sus intereses por parte de sus abogados representantes, considerando en todo caso, que ante las decisiones del juez que puedan resultarle desfavorables, se encuentran las vías ordinarias o extraordinarias que el Estado de Derecho y de Justicia, a través de su ordenamiento jurídico, prevé para que se recurra contra sus decisiones.

Conociendo sobre la oposición interpuesta, pasa este Juzgado a revisarla conforme a los alegatos jurídicamente expuestos por la parte oponente:

Alegó la parte actora “Que “Visto que este Juzgado, sorprendido en su buena fe por la manera errada en que la parte actora ha presentado la pretensión, ha decidido tramitar esta acción obviando el hecho que la naturaleza de la pretensión es contractual, debemos establecer que se ha cometido un grave error procedimental, que entre otras cosas, ha olvidado el hecho inexorable debía citarse a todas las partes relacionadas en el vínculo contractual a los fines de ejercer propiamente la contestación a la demanda (recordando que en razón del tiempo se aplicaría la LOTS (sic) y CPC) y pueda oponérsele la medida ilegalmente acordada”.

Que “Obvia este honorable juzgado el hecho que en este proceso ha debido ser llamado al juicio, en calidad de sujeto pasivo por litisconsorcio necesario, las personas beneficiarias del contrato administrativo impugnado, quienes tienen un derecho contractual derivado del referido acto, y en consecuencia legitimación en el proceso”.

Ahora bien, se observa que el alegato expuesto en cuanto al procedimiento aplicable y la Ley respectiva, constituye un fundamento que debe ser revisado en el recurso principal, no obstante, se señala que en la oportunidad de su admisión y en todo caso, en la reforma de la admisión, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los efectos de los terceros interesados.

En todo caso, el pronunciamiento de la medida se realiza de conformidad con el artículo 105 eiusdem, en virtud del cual “Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”, siendo que al detectarse la presunción de buen derecho, lo acordado a través de la medida cautelar, en este caso, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble (aún cuando la parte oponente alude en su escrito a amparo cautelar), resulta ejecutable bajo cualquier procedimiento que en la debida oportunidad pueda considerarse aplicable, pues lo que se persigue es resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio. Así se decide.

Por otra parte, indicó la parte oponente que “en el presente caso es claro que no se han llamado a todas las partes que tienen interés procesal así como tampoco han sido notificado de la sentencia cautelar a la que nos oponemos hoy, de modo que es claro que no se ha generado un debido proceso de ejecución del amparo cautelar”.

Que “Ello ineludiblemente invita a concluir que la referida decisión cautelar resulta inejecutable al no poderse oponer a todas las partes de la relación contractual. En tal sentido se hace impretermitible la reposición de la causa a los fines que se admita la acción mediante las reglas del contencioso contractual y esta medida para que sea efectiva, sea notificada a todos los interesados”.

En ese sentido cabe señalar que el procedimiento pautado a los efectos de la oposición es el previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, corresponde señalar el criterio reiterado por la Sala Constitucional, recogido -entre otras- en la Sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmy Javier Muñoz Soto), donde se señaló:


“…. Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente…
(…)
Por ello, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar.
En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
(…)
La previsión contenida en el párrafo trascrito obedece a una necesidad: la de comprobar que el cartel ha sido publicado y, por tanto, que el llamado se ha hecho correctamente. Claro está, lo que no puede la Sala, en un caso como el de autos, es sancionar al recurrente con el archivo del expediente en caso de que no se cumpla la carga impuesta; sin embargo, sí puede la Sala establecer una consecuencia jurídica al incumplimiento de esa carga procesal como lo sería condicionar la vigencia de la medida acordada al evento de que el recurrente dé satisfacción a su deber de publicación en prensa del edicto (y consignación de un ejemplar ante el Tribunal), pues con ello no se da por terminado el caso (archivo del expediente), sino que decae una medida cautelar que de por sí era excepcional.
En efecto, la medida cautelar es una excepción al principio general según el cual los actos estatales se presumen válidos. Como excepción, requiere de ciertos extremos que el solicitante debe llenar y la Sala valorar. Ello explica que pueda ser acordada con apenas un análisis preliminar del caso y sin oír a la otra parte ni a los interesados.
Ahora bien, es necesario en un Estado de Derecho que aunque sea con posterioridad se escuche la opinión de quienes, en su momento, no fueron llamados ni oídos. Como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dispone al respecto, la Sala ha optado por recurrir al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en concreto dispone:
´Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589´ (resaltado añadido).
El trascrito artículo 602 del Código de Procedimiento Civil nada dispone acerca de la necesidad de un Edicto, sino sólo acerca de la citación de la contraparte contra la que obra la medida, lo que se explica por la naturaleza del proceso civil. Por supuesto, trasladada la disposición de ese artículo 602 al ámbito de los procesos constitucionales iniciados por acción popular contra normas (mandatos generales y abstractos), que podrían provocar medidas cautelares de alcance también general, resulta obvia la necesidad de llamar no sólo a la contraparte (autor del acto), sino a cualquier otro interesado. Por ello, aunque la Sala invoca el Código de Procedimiento Civil para regir la fase de oposición a la medida cautelar, lo cierto es que se le hacen las adaptaciones pertinentes.
En fin, resulta una obligación del recurrente publicar el Edicto de emplazamiento y, además, consignarlo en autos como única forma de determinar su satisfacción. Así como el Alguacil del Tribunal consigna en autos las boletas de notificación para dejar constancia de su práctica, lo mismo debe exigirse del recurrente. En caso de que el accionante no retire, publique y consigne en autos el edicto correspondiente en los términos y plazos que esta Sala estableció para librar, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, la Sala levantará la medida ya que no puede mantenerse una suspensión de efectos de una norma si los destinatarios no han podido controlarla debidamente. El levantamiento de la medida cautelar no representa entonces una sanción para el accionante inactivo, sino la consecuencia jurídica al incumplimiento de una carga procesal. Es, en otras palabras, la materialización de una garantía básica del proceso (la del control de las decisiones). Sin ese debido control, la situación respecto de la norma impugnada debe ser la ordinaria: es decir, el mantenimiento de sus efectos hasta tanto exista sentencia definitiva. Así se decide.” (Negrillas originales del fallo)
Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…”

Ciertamente este Juzgado no constata del cuaderno separado la notificación practicada a la tercera interesada, siendo esta identificada en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considerando la existencia de los posibles terceros interesados en la causa, verdaderas partes procesales para las que se creó la figura del cartel de emplazamiento, ordena practicar la notificación de los terceros interesados a los efectos del procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia se repone el procedimiento llevado en el presente cuaderno separado a los efectos de practicar la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, al recurrente y a la tercera interesada; en consecuencia, se anulan las actuaciones emanadas de este Tribunal a los efectos de la oposición. Así, una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso previsto en el aludido 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- REPONER el procedimiento llevado en el presente cuaderno separado a los efectos de practicar la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, al recurrente y a los terceros interesados; en consecuencia, se anulan las actuaciones emanadas de este Tribunal a los efectos de la oposición. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso previsto en el aludido 602 eiusdem a los efectos de la oposición.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:40 a.m.
La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.