REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000252



En fecha 14 de octubre del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 16.737.552, asistido por la abogada Maigry Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.298, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la sociedad mercantil ATAR CORPORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre del 2001, bajo el Nº 51, tomo 147-A, cuya última modificación fue registrada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de agosto del 2008, bajo el Nº 31, tomo 54-A, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 26, de fecha 18 de enero del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 30 de septiembre del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 29 de septiembre del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 21 de agosto del 2008, empezó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la sociedad mercantil Atar Corporación, C.A., desempeñando el cargo de Obrero General, hasta el 12 de noviembre del 2009, cuando fue despedido sin justa causa, pese a encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial Nº 3957, de fecha 29 de enero del 2010, con su última prórroga mediante Decreto Nº 7154, de fecha 23 de diciembre del 2009.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde la empresa accionada se negó a reengancharlo voluntariamente.

Señaló que “…estamos en presencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que no obstante los trámites para su ejecución y cumplimiento han sido contravenidos por la representación patronal…”

Fundamentó su pretensión en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil Atar Corporación C.A., proceder al reenganche y pago de los salarios caídos en cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 26, de fecha 18 de enero del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 30 de septiembre del 2010, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“…En este sentido, si bien es cierto que la presente causa tiene como punto de partida los derechos laborales del querellante, los cuales denuncia como soslayados, específicamente la estabilidad en su puesto de trabajo, también lo es el hecho que el fin que persigue la acción no es la nulidad del acto, entendiéndose ésta última como la vía o recurso que pretende la impugnación de la decisión adoptada por el órgano administrativo, por estar viciado éste bien por ilegalidad o por inconstitucionalidad.
Por el contrario, la presente acción, reconociendo la validez y legalidad del mismo, reclama la ejecución y cumplimiento del acto emitido por la autoridad competente en sede administrativa, entendiéndose la ejecución como la actividad desplegada para materializar en hechos la orden contenida en el acto administrativo dictado, situación que dista de encuadrar en la competencia excluida del conocimiento de los Juzgados Superiores ya referidos, pues del análisis de la pretensión y la naturaleza de la acción propuesta, debe entenderse que se encuadra en la doctrina aun vigente respecto a la competencia de los Juzgado Superiores Contenciosos para conocer de la presente acción de amparo como mecanismo empleado por el querellante a fin de ejecutar el acto administrativo antes referido.

Como corolario de lo anterior, es preciso destacar que aun en el mejor de los casos, si se tomare como válida la posición que afirma que el conocimiento de este tipo de acciones sería competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo, conforme la competencia atribuida por la novísima ley, el mismo no puede ser aplicable al presente caso, en virtud del criterio ya referido (02 de agosto de 2001, Nº 1318), dado que por resultar el Juzgado Superior Contencioso Administrativo el órgano competente que debió conocer y tramitar el recurso de nulidad que se hubiere interpuesto, también lo es para conocer de los actos requeridos para el cumplimiento de la providencia administrativa.
Finalmente, debe agregarse que por ser la competencia una institución de orden público y que sólo puede estar determinada por los cuerpos normativos existentes o por la jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien juzga estima que la competencia para conocer y decidir la presente causa, la tiene el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, además de tener un carácter de eminente orden público, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, revisar los límites en que aquéllos le han sido atribuidos para el conocimiento de casos como el de autos.

En este sentido, debe indicarse que la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la sociedad mercantil Atar Corporación C.A., por lo tanto solicitó que se ordene su restitución a las labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su ilegal despido.

El título invocado por la parte accionante para lograr un mandamiento de amparo constitucional y lograr el restablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, deviene de la Providencia Administrativa signada con el No. 26, de fecha 18 de enero del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, órgano éste que mediante el seguimiento de un procedimiento administrativo resolvió un conflicto intersubjetivo de intereses entre el ciudadano Rafael Ramón García y la sociedad mercantil Atar Corporación C.A., ordenando el reenganche y pago de salarios caídos al quedar demostrado en dicha instancia la existencia de la inamovilidad laboral invocada por el trabajador.

Ahora bien, realizando un recuento de los antecedentes por los cuales los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente los Juzgados Superiores Regionales actuando en sede constitucional como primera instancia, venían conociendo de las acciones de amparo constitucional para lograr la materialización de una orden de reenganche y pago de salarios caídos decretadas por las Inspectorías del Trabajo en aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales y sublegales, cabe citar la Sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en cuyo fallo quedó establecido lo siguiente:

“…los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
…omissis…
Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”. (Resaltado del Tribunal)


Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e inclusive la vía extraordinaria del amparo constitucional “…con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”.

Así mismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1318, de fecha 02 de agosto del 2001 (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció que:

“Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”. (Resaltado del Tribunal).


Posteriormente, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) se dejó establecido que:

“…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.”


Es preciso resaltar que, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a un determinado Órgano Jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia fue resolviendo los distintos conflictos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, los distintos Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo fueron conociendo de todas las acciones de amparo constitucional interpuestas para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por una Inspectoría del Trabajo, independientemente de la configuración procesal de los sujetos intervinientes; actuando en estricto acatamiento a los criterios vinculantes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, (caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L.), al señalar:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).


Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados, relativo al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como las acciones que se interpongan en razón de su inejecución.

En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

A los fines de verificar la aplicabilidad del último criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto se evidencia que en el presente caso, la parte accionante denunció la violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inejecución de la Providencia Administrativa No. 26, de fecha 18 de enero del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, es decir, estamos en presencia de una pretensión que deviene directamente de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo del trabajo, por lo que la competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

A mayor abundamiento, y ratificando lo relativo a la competencia en la presente acción de amparo constitucional, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…omissis…
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del Tribunal).

Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, siendo forzoso declarar igualmente la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por ser ésta la última interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción de amparo constitucional por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 16.737.552, asistido por la abogada Maigry Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.298, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la sociedad mercantil ATAR CORPORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre del 2001, bajo el Nº 51, tomo 147-A, cuya última modificación fue registrada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de agosto del 2008, bajo el Nº 31, tomo 54-A, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 26, de fecha 18 de enero del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

CUARTO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

















MQ/Lefb.-