REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2008-000512

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1975, bajo el Nº 60, folios 272 al 278 vto., protocolo 1º, tomo 13 y reformado sus estatutos por acta de asamblea de socios inscrita por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1987, bajo el Nº 40, folios 1 al 5, protocolo 1º, tomo I, la primera de ellas, y la segunda, el 14 de diciembre de 1995, bajo el Nº 32, tomo 17, protocolo 1º; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00471, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Genaro Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº 2.599.954.

En fecha 18 de diciembre de 2008 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 09 de enero de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el asunto.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2009, se admitió a sustanciación el presente recurso, ordenando las citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado en fecha 28 de abril del mismo año.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió diligencia del ciudadano Genaro Saavedra, ya identificado, solicitando se acordara tenerlo como tercero interesado.

En la misma fecha, 29 de julio de 2009, este Juzgado acordó tener al referido ciudadano como tercero interesado en el presente asunto.

En fecha 06 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, por auto de fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

De esta forma, en fecha 20 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia oral y pública del presente asunto, encontrándose presente la parte recurrida, el tercero interesado, el Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara. En la misma, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la parte recurrida.

Seguidamente, en fecha 28 de abril de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de julio de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió informe proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 17 de diciembre de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 17 de diciembre de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 21 de Abril de 2.008, el ciudadano GENARO SAAVEDRA, (…) interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, sede José Pío Tamayo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) [que] dicha Inspectoría declaró su incompetencia (…) y en consecuencia (…) [fuesen] remitidas a la sede Pedro Pascual Abarca (…) la cual (…) dictó la (…) Providencia Nº 471 (…)”.

Alega que la referida providencia administrativa, adolece del vicio de silencio de pruebas, puesto que la Inspectoría recurrida, no realizó análisis alguno sobre los medios probatorios.

Que también adolece de omisión de pronunciamiento, pues “(…) si bien es cierto valoró como documental el carnet de identificación promovido por el reclamante (…) no es menos cierto que dicha documental fue oportuna y legalmente impugnada (…) no obstante ello, nada dice la recurrida sobre tal impugnación (…)”.

Aduce la violación del debido proceso, ya que “(…) la constancia expedida por el (…) Consejo Comunal San Francisco II Norte Registro LA 155 RL, se trata de una instrumental emanada de terceros que no eran parte del proceso ni causantes de las mismas, razón por la cual, a los fines de su valoración, (…) tales terceros debían reconocerla mediante la prueba testimonial.”

Además agregan que, la providencia recurrida esta viciada por falso supuesto de hecho pues “(…) dio por demostrado que el reclamante prestaba servicio como chofer para [su] representada, Sociedad Civil Ruta 15, cuando de la declaración de los testigos promovidos por el propio accionante, se desprende todo lo contrario, es decir, que dicho reclamante en realidad prestaba servicios era para el propietario de la unidad que conducía (…)”.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Civil Ruta 15, ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00471, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Genaro Saavedra, antes identificado.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales están centrados en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, silencio de pruebas, omisión de pronunciamiento, así como falso supuesto de hecho.

En cuanto al falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, se observa en el caso de marras que el alegato del recurrente para señalar tal vicio se basa en que se “(…) dio por demostrado que el reclamante prestaba servicio como chofer para [su] representada, Sociedad Civil Ruta 15, cuando de la declaración de los testigos promovidos por el propio accionante, se desprende todo lo contrario, es decir, que dicho reclamante en realidad prestaba servicios era para el propietario de la unidad que conducía (…)”.

A este respecto, es necesario traer a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2004, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2004-000468; criterio reiterado en fecha 05 de mayo de 2009, caso: Francisco Quintana Almeida vs. Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire; cuando determinó que:

“Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:
…Omissis…
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.


Por las circunstancias observadas en el caso de marras, a mayor abundamiento, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por la referida Sala de Casación Social, en fecha 07 de marzo de 2003, en el cual se señaló lo siguiente:

“En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”. (Subrayado de este Juzgado)


Ante la situación expuesta, se hace necesario mencionar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrita y subrayado de este Juzgado).

De modo que, efectivamente, al quedar demostrada la existencia de la relación laboral, le corresponde al empleador desvirtuar los restantes alegatos sobre forma de terminación de la relación laboral y demás elementos controvertidos. En tal sentido, opera la presunción de existencia de la relación laboral a favor del trabajador, cuestión esta que se mantiene en el proceso; siempre y cuando no sea desvirtuada por el presunto empleador.

Por todas estas razones y una vez observado que no consta en autos que el actor prestara servicios personales a favor de la hoy recurrente, considerando este Tribunal que no se configura en el presente caso una relación de subordinación entre el trabajador y la asociación civil; por cuanto no se constata que la misma haya sido quien pagaba al accionante la retribución por el servicio prestado; pues en contravención a ello, de los testimonios rendidos por los ciudadanos Ángel Mateo Machado (folio 77), Rafael Antonio Fuentes (folio 80), Willians Antonio Rodríguez (folio 85) y Orlando Castellano R. (folio 89), se concluye que quien cancelaba lo correspondiente a sueldos y salarios era el presunto propietario de la unidad de transporte que conducían, siendo que no cursa en autos ningún elemento probatorio que así lo establezca; por lo que no resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso establecer la inexistencia de la relación laboral alegada en la solicitud.

En virtud de todo lo antes expuesto, observa que el trabajador no logró demostrar ni en sede administrativa, ni ante esta instancia, la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el trabajador en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación laboral del trabajador con la sociedad hoy recurrente. Hay carencia de elementos configurantes de la misma, como son la percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante en sede administrativa, resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la recurrente y quien prestó sus servicios como chofer.

En tal sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito supra, analizada la prestación de servicios con los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso, habría una relación laboral entre el trabajador y el propietario del vehículo. Así se decide.

En efecto, este Juzgado constata que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que fundamentó su decisión en hechos no relacionados con el asunto objeto de decisión; puesto que, de autos se evidencia, específicamente de las declaraciones dadas por los testigos promovidos en sede administrativa, que la relación laboral en el caso de autos, se verificaba entre el propietario del vehículo y el trabajador, razón por la cual no encuentra este Tribunal acreditada la relación laboral entre el trabajador Genaro Saavedra y la sociedad civil recurrente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00471, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, quien aquí Juzga considera que se hace inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, ya identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 00471, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Genaro Saavedra, antes identificado.

En corolario con lo anterior, este Juzgado anula la Providencia Administrativa Nº 00471, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2008, por el abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, ya identificados; contra la Providencia Administrativa Nº 00471, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Genaro Saavedra, antes identificado.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2008, por el abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, ya identificados; contra la Providencia Administrativa Nº 00471, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Genaro Saavedra, antes identificado.

TERCERO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00471, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.