REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

Sentencia Interlocutoria Nº 286/2010
ASUNTO: KP02-U-2003-000046

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2003 ante la URDD civil y distribuido a este Tribunal Superior el 08 de diciembre de 2003, incoado por el ciudadano ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-2.536.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.345, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil FERRETERIA TABURE, S.A., código aportante INCE Nº 614229, ubicada en la Avenida Libertador con calle Guillermo Alvizu, Cabudare, estado Lara, inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09 de octubre de 1987, bajo el N° 20, Tomo 5-I al 75 vto, representación que se evidencia de instrumento de poder otorgado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 145; en contra de la Resolución Culminatoria bajo el N° 2632 de fecha 31 de octubre de 2003, notificada en fecha 11 de noviembre de 2003, emitida por la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
El 08 de diciembre de 2003, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario.
El 22 de marzo de 2004, se recibió diligencia del ciudadano ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.345, en su carácter que consta en autos, solicitándole al Tribunal librar las boletas de ley.
El 14 de abril de 2004, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 010/2004, mediante la cual este Tribunal Superior se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declino la competencia por el territorio al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, ordenándose remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
El 24 de noviembre de 2004, se ordenó remitir mediante oficio el ASUNTO: KP02-U-2003-000046, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor), en virtud de la declaratoria de incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa.
El 14 de diciembre de 2004, se libró auto para agregar en el presente asunto, el oficio, dirigido al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor), el cual fue devuelto. Asimismo, se acuerda librar nuevo oficio mediante comisión dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de enero de 2005, se recibió Sentencia Interlocutoria Nº 4, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario donde se declaró incompetente para conocer la presente causa confirmada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 04908 en fecha 13 de julio de 2005 quien declaró la competencia a este Tribunal Superior del recurso Contencioso Tributario.
El 23 de febrero de 2005, se libró auto de entrada al Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil FERRETERIA TABURE, S.A., en contra de la Resolución Culminatoria N° 2632 de fecha 31 de octubre de 2003, emitida por la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE). Asimismo, la Doctora María Leonor Pineda García, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 14 de agosto de 2006, se recibió diligencia del apoderado de la recurrente solicitando a este Tribunal que se continué el presente procedimiento, acordando diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, este Tribunal ordena mediante comisión notificar mediante oficio a los ciudadanos Contralor General, Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y se ordena entregar la notificación del ciudadano Procurador General de la República al Alguacil de este Juzgado para que la practique.
El 03 de noviembre de 2006, se consigna la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 30 de octubre de 2006.
El 19 de septiembre de 2007, se recibió diligencia del ciudadano Antonio Luís Castillo Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.345, en su carácter que consta en autos, solicitándole al Tribunal librar nuevas boletas de ley para continuar el presente juicio.
El 31 de julio de 2008, se recibió diligencia del ciudadano Antonio Luís Castillo Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.345, en su carácter que consta en autos, solicita al Tribunal practicar las notificaciones de ley acordadas.
El 04 de agosto de 2008, se dictó auto en el cual se niega diligencia de fecha 31 de julio de 2008, en razón de que las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ya fueron libradas en fecha 19 de septiembre de 2006.
El 27 de marzo de 2009, se recibió diligencia del ciudadano Antonio Luís Castillo Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.345, en su carácter que consta en autos, donde solicita al Tribunal dejar sin efecto las notificaciones de Ley por cuanto ha transcurrido mucho tiempo sin haberse recibido las resultas.
El 07 de abril de 2009, se libró auto negando diligencia de 27 de marzo de 2009, suscrita por el abogado Luís Castillo Valenzuela, en virtud que las notificaciones de Ley se encuentran libradas en auto de fecha 19 de septiembre de 2006.
El 04 de junio de 2009, se recibió diligencia del apoderado de la recurrente, donde solicita al Tribunal se sirva a oficiar al ente comisionado para practicar las notificaciones a fin que informe sobre las resultas de las mismas.
El 08 de junio de 2009, se libró auto ordenando dar entrada y agregar al presente asunto la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, asimismo, se niega la diligencia de fecha 04 de junio de 2009, en razón que fue remitida la presente comisión y este Tribunal ordena librar nuevamente la notificación mediante oficio al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).
El 03 de junio de 2010, se recibió diligencia del apoderado de la recurrente, donde solicita al Tribunal oficie al Tribunal comisionado, solicitando información sobre el status de las notificaciones de Ley.
El 08 de junio de 2010, se niega por cuanto el apoderado de la recurrente debe diligenciar ante el Juzgado comisionado a los fines que informe sobre el estado en que se encuentra la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, asimismo, en esta misma fecha se ordenó notificar a la Contraloría General de la República, por cuanto que en la resulta de la comisión emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no consta la consignación de la misma.
El 16 de junio de 2010, se recibió diligencia del ciudadano Antonio Luís Castillo Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.345, en su carácter que consta en autos, solicita al Tribunal que designe correo especial para practicar las notificaciones y en consecuencia emitir nuevamente los oficios pertinentes, acordándose en fecha 22 de junio de 2010.
El 28 de julio, 24 y 30 de septiembre de 2010, se consignaron las notificaciones dirigidas a la Contraloría General de la República, Instituto Nacional de Capacitación Educación (INCES) y Instituto Nacional de Capacitación Educación Socialista (INCES), debidamente firmadas y selladas en fecha 27/07/2010, 24/08/2010.
El 05 de octubre de 2010, la Dra. María Leonor Pineda García, reasumió el conocimiento de la presente causa.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso tributario, este tribunal considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, normas que establecen:

“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés del recurrente, así como la persona que se presenta como apoderado judicial el ciudadano ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA de la sociedad mercantil FERRETERIA TABURE, S.A. y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, conforme con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy, 07 de octubre de 2010, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
















MLPG/FM/ys.-