REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 336/2010
ASUNTO: KP02-U-2007-000147


Parte recurrente: Ciudadano Loreto Cianfaglione Pizzofferrato, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.394.453, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Construcciones Cianfaglione, C.A. (CIANCA), asistido por el abogado Eduardo A. Muñoz, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00700448-5, con domicilio fiscal en la avenida Jacinto Lara, Edificio Cianca, frente a la Farmacia Lara, Punto Fijo, Estado Falcón.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000223, de fecha 23 de agosto de 2006, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2006/010, de fecha 06 de febrero de 2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante el oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-001699 de fecha 13 de junio de 2007, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió a este juzgado, el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Loreto Cianfaglione Pizzofferrato, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.394.453, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Construcciones Cianfaglione, C.A. (CIANCA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo N° 52, Tomo 1-F, de fecha 25 de mayo de 1959 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 23-A, de fecha 18 de junio de 2003, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00700448-5, con domicilio fiscal en la avenida Jacinto Lara, Edificio Cianca, frente a la Farmacia Lara, Punto Fijo, estado Falcón, asistido por el abogado EDUARDO A. MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.158; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2006/010, de fecha 06 de febrero de 2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por el contribuyente mediante el Recurso Jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado sin lugar, mediante Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000223, de fecha 23 de agosto de 2006, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 15 de junio de 2007, el Tribunal le dio entrada al contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico y se libró boleta de notificación la sociedad mercantil Construcciones Cianfaglione, C.A. (CIANCA), en la persona Loreto Cianfaglione Pizzofferrato, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.394.453, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil antes mencionada, comisionándose al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Distribuidor).

El 05 de noviembre de 2007, se recibió resulta de la comisión librada por este Tribunal remitida Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sin cumplir, en consecuencia, se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en este sentido, el 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento de la publicación del cartel, en consecuencia, se entiende que el contribuyente se encuentra a derecho.
El 12 de diciembre de 2008, la representación fiscal solicita se declare la perención y extinguida la instancia
II
Consideraciones para decidir

Ahora bien, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.

Ahora bien de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:

En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario subsidiario, se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, de no ser posible esta notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el expediente y se fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho, lo cual ocurrió en el presente asunto el 26 de noviembre de 2007, por lo que se considera que la recurrente fue debidamente notificada de la entrada del recurso contencioso tributario subsidiario. Asimismo, la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho y por presentar diligencia el 12 de diciembre de 2008.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En el caso bajo estudio, el término de 10 días de despacho señalado anteriormente para que el recurrente esté a derecho en el presente recurso, fue consignado al presente asunto el 26 de noviembre de 2007, por lo cual es a partir del día siguiente 27 de noviembre de 2007, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 27 de noviembre de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2008, fecha anterior a la diligencia presentada por la representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara de Oficio: Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de octubre de 2010, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO: KP02-U-2007-000147
MLPG/fm/dvsp.-