REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 034/2010
ASUNTO: KP02-O-2010-000221

Demandante: Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA).

Apoderados de la demandante: José Rafael Márquez, Andrés F. González Uribe, José Andrés Octavio L. y Norma Cristina Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.683.689, 9.881.843, 9.879.873 y 11.309.291 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.553, 57.999, 57.512 y 91.295, respectivamente.

Demandada: Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Papelón del estado Portuguesa.

Objeto de la demanda: Amparo Tributario.

I
ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2010, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del estado Lara, la Acción de Amparo Tributario incoada por los abogados José Rafael Márquez, Andrés F. González Uribe, José Andrés Octavio L. y Norma Cristina Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.683.689, 9.881.843, 9.879.873 y 11.309.291 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.553, 57.999, 57.512 y 91.295, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 7 de julio de 1978, bajo el N° 604, folios 135 al 138 vto, Tomo III, carácter que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2009, inserto bajo el N° 59, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya acción es ejercida en contra de la presunta demora excesiva de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, por Órgano de la Dirección de Hacienda Municipal, a dar oportuna respuesta a la contribuyente en otorgar la solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, conforme se desprende de las peticiones consignadas ante la señalada Alcaldía y Dirección de Hacienda, en fechas 29 de abril de 2010, 06 de mayo de 2010, 20 de mayo de 2010, 17 de agosto de 2010, urgidas, mediante escrito al efecto consignado por ante la Alcaldía de la referida Municipalidad en fecha 03 de septiembre de 2010, las cuales son anexadas por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), al escrito de la presente acción.
El 23 de septiembre de 2010, se ordena dar entrada al expediente.
El 27 de septiembre de 2010, se admitió a sustanciación Acción de Amparo Tributario interpuesta, ordenándose notificar a la Alcaldía y Síndico Procurador del Municipio Papelón del estado Portuguesa, así como a la Fiscalía General de la República, fijando la presentación de informe para el quinto (5°) día de despacho siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones.
Practicadas y consignadas en autos las notificaciones, tal como consta de las boletas debidamente suscritas que cursan en autos, se da inicio a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente.
El 14 de octubre de 2010, la abogada Vanesa Martínez, titular de la cédula de identidad N° 17.600.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.065, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Papelón del estado Portuguesa, presentó escrito a través del cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión y presenta el informe requerido por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 19 de octubre de 2010, la abogada Isabel Otamendi, titular de la cédula de identidad N° 7.445.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), solicita al Juzgado se declare sin lugar la reposición de la causa y se pronuncie con relación a la información dada por la Alcladía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y que la decisión adoptada de haga vales como solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Esta Juzgadora procede a analizar los alegatos de la accionante, así como los argumentos de la representación del Fisco Municipal a través de su escrito de informe y para ello hace las siguientes observaciones:

1.- ALEGATOS DE LA ACCIONANTE.
Los accionantes fundamentan la acción de Amparo Tributario, expresando que en fechas 29 de abril de 2010, 06 de mayo de 2010, 20 de mayo de 2010, 17 de agosto de 2010, su representada solicitó la solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por ante Alcaldía y Dirección de Hacienda, cuya solicitudes fueron ratificadas mediante comunicación del 03 de septiembre de 2010, sin obtener respuesta alguna respecto a lo solicitado.
Señalan que la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), tiene montos exigibles por parte de la Alcaldía, en virtud del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, asimismo, presumen que el retardo por la administración Tributaria Municipal en otorgar la solvencia, se encuentra basado en que a su representada se le formularon reparos por concepto de Impuesto sobre actividades Económicas para los períodos fiscales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, conforme al Acta de Reparo Fiscal de fecha 17 de noviembre de 2009, confirmados a través de la Resolución signada bajo el N° DH-01-01-2010, la cual fue recrurrida mediante Recurso Jerárquico.
Aducen que si el fundamento para no darle trámite a la solicitud de solvencia es tener pendiente la decisión del señalado recurso, dicho argumento sería improcedente toda vez que los efectos del acto administrativo se encuentran suspendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia los montos determinados en el señalado reparo no son exigibles, lo cual constituye una arbitrariedad por parte de la Alcadía.
Alegan que Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), requiere la solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, para tramitar la asignación de divisas preferenciales, por cuanto CADIVI exige como requisito estar solvente con el referido Impuesto, para lo cual aduce que su representada tiene en trámite la importación de 25.000,00 toneladas de azúcar cruda, motivo por el cual si no consignan la aludida solvencia no podrá importar las toneladas de azúcar.
Finalmente solicitan que el Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, otorgar a su representada la Solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, o que en su defecto, se sustituya la decisión administrativa y haga valer su decisión como la solvencia indicada.

2.- ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.

Como punto previo la abogada Vanesa Martínez, antes identificada, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Papelón del estado Portuguesa, solicita la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la Acción de Amparo Tributario, por cuanto en el auto de admisión se omitió establecer el término de la distancia que se le debía conceder a su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Seguidamente, la representación fiscal una vez culminado el punto previo, procedió a dar respuesta al informe requerido por el Tribunal, solicitando que se declare inadmisible Acción de Amparo Tributario propuesta, toda vez que no es el medio idóneo, por lo que el accionante debió agotar otras vías o recursos correspondientes.
Alega que la contribuyente reconoce que tiene reparos por concepto de Impuesto sobre actividades Económicas para los períodos fiscales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, pero que no puede ser fundamento para no dar curso a la solicitud de solvencia y que además asegura la contribuyente que los efectos del acto administrativo se encuentran suspendidos en razón que interpuso un recurso jerárquico, lo que a juicio de la Síndico no es cierto ya que el referido recurso fue ejercido el 14 de junio de 2006, el cual fue decidido antes que se incoara la presente Acción.
Finalmente aduce que se incurriría en un ilícito tributario otorgar la solvencia a un contribuyente que adeude en tributos la cantidad de Bs. 3.314.542,00.

3.- OBJECIONES AL ESCRITO DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y DE INFORMES.

En horas de despacho del día 19 de octubre de 2010 la parte accionante, consignó consideraciones al escrito de reposición de la causa e Informe presentado por la Administración Tributaria Municipal, haciendo las siguientes objeciones y oposiciones:

• Se opone a la reposición de la causa por cuanto es una dilación al proceso contrario a la economía procesal y a la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• La omisión del término de la distancia en el auto de admisión del presente Amparo Tributario no viola el derecho a la defensa a la alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, ya que el 14 de octubre de 2010, la representación fiscal informó en tiempo hábil lo requerido por el Tribunal, evidenciándose que la administración Tributaria Municipal no requirió del término de la distancia para ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual la reposición solicitada sería inútil.

• Por otra parte, la accionante hace referencia al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el presente asunto si el auto dictado el 27 de septiembre de 2010 logró el objetivo de obtener la información por parte de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, por cuanto consta de autos que la Alcaldía mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010, el mencionado auto no puede ser declarado nulo.

• Sobre aspectos que tocan el fondo del asunto, la apoderada judicial de la Accionante, indica que del escrito de informes interpuesto por la representación de la Municipalidad accionada, se destaca una confusión al establecer que el Amparo fue ejercido contra los reparos formulados en el Acta IF-001-2009, confirmados mediante la Resolución N° DH-01-01-2010. Asimismo, señala que está demostrado que ante la demora excesiva de la Dirección de Hacienda de la señalada Municipalidad en otorgar la solvencia, es la Acción de Amparo Tributario la única vía para accionar en su contra, por lo cual quedó admitida por el Tribunal el 27 de septiembre de 2010.

• Alega que su representada no ha sido notificada de Resolución alguna, mediante la cual se decida el recurso jerárquico incoado el 23 de junio de 2006, motivo por el cual la suspensión de los efectos no ha cesado y en caso contrario, es decir, si el recurso hubiere sido resuelto la Administración Tributaria Municipal ha debido traer a los autos el Acto administrativo respectivo, conforme a lo alegado por esta, por lo que la suspensión de los efectos de Resolución N° DH-01-01-2010, está en pleno vigor.

III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo con fundamento a lo alegado en autos, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Como punto previo al conocimiento del fondo de la controversia, debe esta juzgadora determinar si la presente causa se debe reponer al estado de admitir nuevamente la Acción de Amparo, conforme a lo alegado por la abogada Vanesa Martínez, titular de la cédula de identidad N° 17.600.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.065, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Papelón del estado Portuguesa, o si por el contrario se estima que sería una reposición inútil según lo invocado por la abogada Isabel Otamendi, titular de la cédula de identidad N° 7.445.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA).

En este sentido, se considera pertinente citar los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas prevén:

“Artículo 205. El término de la distancia deberá fijarse en cada acaso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, sin ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrilla del tribunal)

De los dispositivos legales transcritos, se colige que los Jueces deberán fijar un término de distancia para que las personas se trasladen al Tribunal, cuando estén en sitios diferentes y distantes del Juzgado. Asimismo, el operador de justicia se encuentra facultado para corregir las faltas que puedan anular un acto procesal, siempre que esté previsto en la Ley o cuando no se haya cumplido una formalidad en el acto para que sea válido, sin embargo cuando ese acto haya alcanzado su finalidad no se podrá declarar su nulidad.
En conexión a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1896, de fecha 12 de agosto de 2002, dictó pronunciamiento con relación a la reposición de la causa por omisión del término de la distancia para la realización de un acto procesal, estableciendo lo que a continuación se transcribe:

“…Asimismo, en lo que respecta al alegato de que el Tribunal a quo obvió considerar el término de la distancia para la presentación del informe que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, es de señalar que el apelante cumplió tempestivamente con todas las actuaciones procesales, por lo que considera inoficioso pronunciarse al respecto…”


De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, consideró inoficioso pronunciarse con relación al alegato, relacionado con el término de la distancia por cuanto la parte cumplió de manera tempestiva con la actuación procesal que le correspondía.

En este sentido trasladando las normativas y sentencia citada, esta juzgadora constata de las actuaciones que conforman el expediente, que si bien se obvió considerar el término de la distancia en el auto que admitió la presente Acción de Amparo Tributario, la abogada Vanesa Martínez, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipio Papelón del estado Portuguesa, procedió tempestivamente a dar el informe requerido por el Tribunal, según se evidencia del escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010, de cuya actuación se deduce, que la parte accionada ejerció su derecho, que es el que garantiza en definitiva el debido proceso, por lo que es forzoso inferir, que se dio cumplimiento con lo requerido por este tribunal, no causándose ningún perjuicio a las partes.

Esta consideración responde al principio finalista de los actos procesales, el cual ha adquirido rango constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, que a su vez ha sido reiterado en múltiples fallos del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala Social en sentencia del 22 de marzo de 2001, en el expediente N° 00442, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora), motivo por el cual resulta inútil reponer la causa al estado de admisión y declarar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes indicado ; toda vez que el acto de presentación de informes alcanzó su finalidad. Así se decide.
Decidido el punto previo, quien juzga entra de seguidas a conocer el fondo del asunto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El amparo tributario es una acción que puede ser interpuesta por cualquier persona afectada y se fundamenta en el incumplimiento de la obligación que tiene la Administración Tributaria de dar oportuna respuesta a las peticiones que les sean interpuestas por los interesados, por lo que el accionante deberá señalar en su escrito las gestiones realizadas ante la Administración tributaria y el perjuicio que le ocasiona la demora, debiendo anexar al libelo los escritos presentados de los cuales se infieran la urgencia del caso. Estos supuestos, se encuentran consagrados en los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario, que prevén:

“Artículo 302: Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.”

“Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”

Del expediente bajo análisis, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), anexaron al libelo comunicaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, por Órgano de la Dirección de Hacienda Municipal, en fechas 29 de abril de 2010, 06 de mayo de 2010, 20 de mayo de 2010, 17 de agosto de 2010, urgidas, mediante escrito al efecto consignado por ante la Alcaldía de la referida Municipalidad en fecha 03 de septiembre de 2010; a través de las cuales solicitan la solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, cuya solvencia la requiere para tramitar las divisas preferenciales ante CADIVI, por cuanto se encuentra tramitando la importación de 25000 toneladas de azúcar, lo que pudiera causar un perjuicio no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en las leyes especiales.
Cabe destacar; que el Amparo Tributario es un medio para proteger el derecho de petición de los administrados frente a la omisión de la Administración Tributaria, ante este hecho es contradictorio lo alegado por la representación fiscal en esta causa, al considerar que la presente Acción es inadmisible, toda vez que se desprende de los autos que la Administración Tributaria Municipal no ha dado oportuna respuesta a las distintas peticiones formuladas por la sociedad de comercio Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), constatándose en consecuencia, que la demandada ha incurrido en una demora excesiva, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, se considera procedente la Acción de Amparo Tributario interpuesta, al estar apegado a las normas que rigen su procedencia y al vulnerar el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Ahora bien, los apoderados de la contribuyente aducen que presumen; que el retardo u omisión por parte de la Municipalidad en dar respuesta a la petición, se encuentra motivado en que a su representada la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, le formuló reparos por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas para los períodos fiscales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, conforme al Acta de Reparo Fiscal de fecha 17 de noviembre de 2009, que fueron confirmados a través de la Resolución signada bajo el N° DH-01-01-2010 y que el acto administrativo se encuentra suspendido sus efectos toda vez que fue recurrido mediante Recurso Jerárquico, por otra parte, la representación municipal en su informe alega que el Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente en fecha 14 de junio de 2010, fue decidido antes de la interposición de esta Acción y que sería incurrir en un ilícito tributario otorgar la solvencia a un contribuyente que adeude en tributos la cantidad de 3.314.542.
Sin embargo, se constata del expediente judicial que la abogada Vanesa Martínez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Papelón del estado Portuguesa, no trajo a los autos el acto administrativo pertinente del cual se pueda comprobar que efectivamente su representada decidió el Recurso Administrativo instaurado por la contribuyente, ni demostró que hubiese operado el silencio administrativo para decidir el Recurso Jerárquico en virtud de la preclución de los lapsos establecidos en las Ordenanzas respectivas, así como tampoco demostró que Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), adeude a la municipalidad la obligación tributaria reflejada en su escrito de informe, en consecuencia, se desecha el alegato de la Síndico Procurador del Municipio accionado.
En refuerzo de lo que antecede, se estima prudente aclarar que la presente Acción no versa sobre la omisión de la Administración Tributaria Municipal en dar respuesta al recurso administrativo incoado por Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), en contra de la Resolución signada bajo el N° DH-01-01-2010, sino que guarda relación con omisión en dar oportuna respuesta a la petición de la solicitud de Solvencia Municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Así se decide.
Igualmente, los accionantes peticionan al Tribunal que ordene a la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, para le otorgue a la contribuyente la Solvencia Municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, o que en su defecto, se sustituya la decisión administrativa y haga valer de la presente decisión como la solvencia requerida.
Con relación al señalado petitorio, este Órgano Judicial debe dejar establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, se encuentra impedido para ordenar a la Administración Tributaria que expida la solvencia requerida, por cuanto el fin del amparo tributario es lograr el pronunciamiento de la administración tributaria con relación al trámite omitido de las diferentes solicitudes hechas por la contribuyente, que guardan relación con la Solvencia Municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, cuya decisión no puede ser sustituida por cuanto la contribuyente tendría que haber afianzando los intereses fiscales involucrados, cumpliendo con lo pautado en el artículo 72 de Código Orgánico Tributario, para lo cual requiere que la fianza se otorgue a satisfacción de la administración tributaria municipal respectiva, lo cual no fue aprobado y cuyo reparo no se encuentra determinado y probado en esta causa. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo tributario interpuesta por los abogados José Rafael Márquez, Andrés F. González Uribe, José Andrés Octavio L. y Norma Cristina Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.683.689, 9.881.843, 9.879.873 y 11.309.291 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.553, 57.999, 57.512 y 91.295, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 7 de julio de 1978, bajo el N° 604, folios 135 al 138 vto, Tomo III, carácter que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2009, inserto bajo el N° 59, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya acción es ejercida en contra de la demora excesiva de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, por Órgano de la Dirección de Hacienda Municipal, a dar oportuna respuesta a la contribuyente en relación a la solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.
En consecuencia este tribunal ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, por órgano de la Dirección de Hacienda Municipal a dar respuesta a las peticiones consignadas ante la señalada Alcaldía y Dirección de Hacienda, en fechas 29 de abril de 2010, 06 de mayo de 2010, 20 de mayo de 2010, 17 de agosto de 2010, urgidas, mediante escrito al efecto consignado por ante la Alcaldía de la referida Municipalidad en fecha 03 de septiembre de 2010, para lo cual se le concede el término de cinco 5 días de despachos, contados a partir de que conste en auto la notificación de la presente decisión. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
En fecha 22 de octubre de 2010, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.















































MLPG/fm.