REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000113



AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Se constituyó el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del adolescente aprehendido IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Iniciada la Audiencia Oral se informa suficientemente al adolescente presentado el motivo del acto, así como los derechos y garantías procesales de la LOPNNNA, y se le advierte sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especia. Posteriormente se le da el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien de manera sucinta informó sobre las actuaciones presentadas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la imputación y precalificación los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto en el artículo 470 del Código Penal, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A, con remisión expresa del artículo 280 de la norma adjetiva penal; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente solicito sea acordada Medida de Presentación, igualmente pidió por ser útil necesario y pertinente la celebración de un reconocimiento en rueda de individuos a fin de que la victima pueda manifestar si el adolescente es quien lo despojó de su vehículo. A continuación se pasa a darle el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional expreso de manera libre y espontánea:
“ El día ese que a mi me agarraron ese día fue mas arriba del reten mas hacia arriba por el callejón del cerro de la Cruz, estaba bebiendo con unas amistades y oigo unos tiros y veo a unos policías y me llaman y me dicen tu fuiste el que saliste corriendo, yo le dije que si me venían persiguiendo a mi como el decía y yo le dije porque el estaba cansado y yo no y el policía me dijo será que estabas fumando y yo le dije no ves que estaba bebiendo y el policía me dijo que yo era al que venían persiguiendo y después me dijo que bajáramos para donde estaban las unidades de la policía y fui con el y después el llego y me monto en la patrulla y saco una moto de una casa y la montaron en la patrulla después el policía que me detuvo se monto y arranco, el carro y me dijo que yo era el pata de res, y yo le dije que yo no era y que buscara al dueño de la moto para que me lo pusiera de frente después me dijo que dueño vamos a buscar si tu eres el dueño de la moto y yo le dije que no era el dueño y que buscara al verdadero dueño de la moto “.

Luego se paso a oír a la ABG: CARMEN ALICIA MONTILVA, en calidad de Defensora Público del adolescente imputado, quien expresara:

“ Una vez escuchada la declaración del adolescente es por lo que se puede ver que no hay suficientes elementos de convicción por lo que puedan imputar a mi defendido por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito por lo que solicito la inmediata libertad del mismo y que se le imponga una de las medidas cautelares solicitando para ello la presentación periódica del articulo 582 literal “c” y se siga el procedimiento ordinario así mismo solicito copia simple de la presente acta “.

Quien aquí Juzga, pasó hacer uso de sus atribuciones legales y en calidad de Juez de Control quien tiene la potestad de depurar el proceso y más aun darle la verdadera calificación al tipo de conducta desarrollada presuntamente por el imputado y por lo que observada y analizada la solicito de precalificación fiscal presentada por el Ministerio Publico, expresara en el acto: “no es la figura legal que pudiera compaginarse con la conducta desplegada por el adolescente, precalifica el delito como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehiculo articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Por lo cual informa e impone suficientemente al adolescente presentado sobre el cambio de precalificación”. Por lo que de manera inmediata se le dio el derecho de palabra al imputado y a su Defensa y se le impuso al adolescente del Precepto Constitucional del artículo 49 de la C.R.B.V. y expresó:

“Esa moto yo no la había visto ni la tenia ni nada y la vi cuando la montaron en la patrulla es todo”.

Este Tribunal para desplegar la dispositiva considero los planteamientos que fueron expresados en el acto oral de presentación, y como tal las intervenciones de las partes en la audiencia. Se acordó declarar con lugar la solicitud de la flagrancia, teniéndose esta como una evidencia procesal de la consumación de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley, en tanto que la aprehensión es una derivación de la anterior, que puede por excepción, realizarse sin orden judicial, como es la mayoría de veces, aunque en este caso es con relación a un delito sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, por lo que paso a darle otra precalificación distinta a la señalada por el Ministerio Público, por cuanto el delito se cometió en un vehiculo tipo moto, y esta se encuentra regulada por ley especial de la materia . Por lo que se declara con lugar la flagrancia presentada de acuerdo al 557 de la LOPNNA.

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Se acordó el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a la solicitud Fiscal por cuanto el órgano de investigación no tiene todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la labor de recabar información y elementos probatorios, más aun por el tipo de delito y así se determina por el número de pruebas que hay que practicar y se puede observar en la solicitud de prueba anticipada que se pedió evacuar, como al es el reconocimiento en ruedas de individuos del imputado por parte de la victima, artículos 230 del COPP y 307 del COPP. Dejamos asentado que el ministerio Público expreso que con ello quiere determinar el grado de participación del imputado en el delito de Robo al vehiculo automotor, o que es lo mismo descartar también su posible participación, no siendo esta prueba a evacuar fundamental para declarar la responsabilidad penal del adolescente, sino un indicio, y será en la etapa de debate que surtirá los efectos legales que se quieren perseguir.

Se Impuso en el acto oral las medidas cautelares del artículo 582 literal “c” y “d” de la LOPNNA, que es la Presentación ante este Tribunal de manera semanal, esto en virtud que existiendo elementos que pueden conllevar a señalar que pudiéramos estar en presencia de un delito, por lo que el tipo de medida es de características de aseguramiento.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado IDENTIDAD PROTEGIDA. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUITOMOTOR, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 553 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda como medida de aseguramiento la presentación semanal por ante la taquilla de la URDD de este tribunal articulo 582 literal “c” de la LOPNNA.

CUARTO: Por cuanto se hace necesario la solicitud presentada por el Ministerio Publico en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos del adolescente imputado por considerarse pertinente, oportuno e importante en las resultas del proceso, en base a lo dispuesto en los artículos 230 del COPP y 307 del COPP. Se acuerda dicho reconocimiento para el día viernes 08-10-10 a las 10:00 a.m. sede de la tercera compañía de la Guardia Nacional, se acuerda la notificación del ciudadano NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, C.I. V-14.004.324, como parte reconocedora. Se acuerda las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa Publica. Se ordena notificar a las partes de este auto fundado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. RAÚL DÍAZ