REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000110
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, fundamentar la decisión dictada en fecha 03-10-2010 en la cual acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la causa seguida por el delito que precalificó el Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto el Tribunal observa:

EL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 02-10-2010, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios Policiales Felipe Suárez, Omar Ortigoza y Arnaldo Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora, Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, según acta de investigación penal que cursa en las presentes actuaciones, en el cual encontrándose en labores de servicio en esta sede, recibieron llamada telefónica de parte de una persona con voz femenina, informando que en la plaza Ricardo Arroyo, ubicada en la calle 05 con carrera 01, de la Urbanización el Roble se encuentra un grupo de personas distribuyendo y consumiendo drogas, trasladándose en la unidad P-352 y una vez en la referida dirección lograron ubicar la plaza y dentro de la misma un grupo de personas quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que los abordaron y se identificaron como funcionarios activos de ese cuerpo el agente ortigoza comenzó a revisar las adyacencias donde se encontraban los ciudadanos logrando ubicar una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de treinta y un (31) envoltorios de material sintético de color negro, de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de presunta droga y ciento sesenta y cinco bolívares en efectivo presuntamente de las ventas y solicitaron a los presentes que manifestaran quien era el propietario de la bolsa, que se había encontrado con los envoltorios y el dinero, donde ninguno de los presentes dio respuesta, quedando detenido los ciudadanos Almao López José Daniel, de 18 años de edad, Campos Rojas Wilmer Andrés 21 años edad, Lugo Campos Carlos Enrique de 19 años edad, Mosquera José Felipe, de 18 años de edad, Coronel XXXXXXXXXX 17 años de edad y XXXXXXXXXXXXX de 17 años de edad. La presunta droga localizada, según la prueba de orientación arrojó un peso bruto de veinticinco coma ocho gramos (25, 8 grs) y un peso neto de veintiuno coma siete gramos (21, 7 grs), la cual resultó ser la droga conocida como Marihuana, mientras que el otro envoltorio arrojó un peso bruto de tres coma siete gramos (3, 7 grs) y un peso neto de tres coma cinco gramos (3, 5 grs), determinándose que es la droga conocida como marihuana.

LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En el 03-10-2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de Carora, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación del adolescente imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 24º del Ministerio Público, los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fecha nacimiento 11-01.-1993, de 17 años de edad, hijo de Yanira Josefina Coronel Bastidas, residenciado en la calle 3 entre calles 2 y 4, el Roble, casa s/n, frente al taller de Cecilio Coronel, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, XXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años edad, hijo de Nelida Ramona Piñango de Oropeza, residenciado en el sector Cantaclaro, calle 05, con carreras 04 y 06, casa s/n, a una cuadra del campo deportivo Cantaclaro, teléfono 0426-4503074, Carora, Municipio Torres, Estado Lara y el Defensor Privado abogado Hengeberth Sierra. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, peticionando se le otorgue la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Una vez concluida la exposición de la Fiscala del Ministerio Público la Juez explicó a cada uno de los adolescentes imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el caso de adolescente XXXXXXXXXX entre otras cosas manifestó: El día viernes en la iglesia del Roble había una inauguración de esa iglesia, como a la 10:30 se había acabado el acto y en ese momento la PTJ, se encontraba en la plaza del Roble, no agarró, nos revisó y nos llevaron hasta allá la PTJ. En el caso el adolescente Luís Alfredo Oropeza Rojas este entre otras cosas expuso: Ese día venía con él de la iglesia y veníamos del grupo, cuando finalizó todo, nos dirigíamos a nuestra casa, cuando íbamos pasando la brigada del CICPC, tenía detenido a unos sujetos y nos detuvieron a nosotros y nos llegaron a la PTJ. Se dejas constancia que solo hizo preguntas a los adolescentes el Defensor Privado. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado se opuso a la aprehensión en flagrancia, argumentando que no se dan los supuestos establecidos en la ley y no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos y en aras del interés superior del niño se siga el procedimiento ordinario y se le otorgue la libertad plena y en el supuesto negado en aras del principio de la proporcionalidad se les otorgue la medida cautelar de presentación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Nº 1 administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley decide: Primero declara la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, por considerar que se dio dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo al acta policial levantada por los funcionarios policiales del CICPC, los adolescentes fueron detenidos cerca del sitio en las adyacencias de los hechos, donde fue encontrado como objeto activo una bolsa de material sintético transparente que contentiva en su interior de treinta y un envoltorios de material sintético que de la prueba de orientación resulto ser la droga conocida Marihuana. Segundo: Se acuerda que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Tercero: A los fines de mantenerlos vinculado al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les impone a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX se presenten cada ocho (08) días ante el Tribunal. Cuarto: Líbrese Boleta de Libertad, Nota de Entrega. Quinto: Se les advierte a los adolescentes imputados de cumplir sus obligaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: De acuerdo a lo señalado en el artículo 535 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena remitir copia certificada de la presente acta de audiencia de presentación, al Tribunal de Control de Adultos, solicitando a su vez que remita copia certificada de la audiencia de los adultos involucrados en el hecho.

El Juez de Control No 1

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario