REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000109
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, fundamentar la decisión dictada en fecha 02-10-2010 en, la cual acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX en la causa seguida por el delito que precalifico el Ministerio Público como Contrabando, a tal efecto el Tribunal observa:

EL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 01-10-2010, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional No 4, Destacamento No 47, Tercera Compañía, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX según acta de investigación penal, que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta en el folio tres y vuelto en donde siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en el sector la Pastora, carretera Lara-Trujillo, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, del Estado Lara, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo FVR, placas 49T-VAY, año 2007, color blanco clase camión tipo cava, uso carga serial carrocería JALFVR23G77000150, que se desplazaba en sentido Trujillo- Lara, conducido por un ciudadano, quien quedó identificado como Libio de la Trinidad Palomares, cédula de identidad No 5.807.389, quien viajaba en compañía del adolescente XXXXXXXXXXXXX, una vez identificados procedieron a realizar la requisa del mismo verificando en el interior de la cava del vehículo específicamente al fondo ( Detrás de la Cabina), un compartimiento secreto o doble fondo en cuyo interior observaron varias bolsas plásticas de color negro y marrón en cuyo interior observaron algunas cajas de cartón y en otras varios paquetes de cigarrillos, lo cuales arrojaron como resultado la cantidad de dos mil paquetes de cigarrillos, marca Marine y mil setecientos cincuenta paquetes de cigarrillos, marca Starlite, contentivo cada paquete de diez cajetillas, procedencia y manufactura extranjera ( Colombia).

AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En el día de hoy, 02-10-2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de Carora, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación del adolescente imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 24º del Ministerio Público, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, cédula de identidad, XXXXXXXXXXXX fecha de nacimiento 03-10-1992, de 17 años de edad, hijo de Isabel María de la Hoz y Libio de la Trinidad Palomares, residenciado en el Barrio Luís Aparicio, casa de color rosada, cerca de la ferretería Efer, sector San Francisco, los divide la avenida la Cañada, Maracaibo Estado Zulia, teléfono celular XXXXXXXXXXXXX el Defensor Privado abogado Leopoldo Navas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como Contrabando, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, peticionando se le otorgue la medidas cautelar de presentación ante el Tribunal cada 8 días Una vez concluida las exposición de la Fiscala del Ministerio Público la Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó que no desea declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensor Privado, quien se adhiere al procedimiento ordinario y a la medida cautelar peticionada para su defendido para presentarse cada treinta días ante el tribunal por residir en Maracaibo y por no tener otros asuntos Es todo. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Nº 1 administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley decide: Primero: Declara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por considerar que se dio dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue encontrado dentro del vehículo en el cual se transportaba, con el objeto activo del delito (Cigarrillos). SEGUNDO: Se acuerda que la causa continúe por el procedimiento ordinario. TERCERO: A los fines de mantenerlo vinculado al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXde presentarse cada 30 días ante el Tribunal, quien deberá traer la constancia de residencia. Líbrese Boleta de Libertad, Nota de Entrega. Se le advierte al adolescente imputado de cumplir sus obligaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal

El Juez de Control No 1

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario