REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 8 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002113
ASUNTO : KP11-P-2010-002113
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES
FISCAL AUX. 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIBEL APONTE
IMPUTADO: LUIS JOSE HERNANDEZ SUAREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: LEIDIANA YOSEILA ROSAS GONZALEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ SUAREZ, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDIANA YOSEILA ROSAS GONZALEZ, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.
En esta misma, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto la mencionada ley.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ SUAREZ, el día 07/10/2010, en horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LEIDIANA YOSEILA ROSAS GONZALEZ, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por presuntas agresiones físicas contra su persona, a quien el día en referencia le fuere practicado el reconocimiento medico legal por el Experto Medico Forense del mencionado cuerpo de investigación, a los fines de dejar constancia del carácter de las lesiones, imputándole la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDIANA YOSEILA ROSAS GONZALEZ, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuesen impuestas las medidas de seguridad y protección a favor de la Victima establecidas en el articulo 87 ordinal 5 y 6, es decir, Prohibición de acercarse a la victima, y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado LUIS JOSE HERNANDEZ SUAREZ, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “Si deseo declarar y expone: Eso fue anoche a las 7 de la noche, y yo veo que la señora llego a mi casa con 5 niños y ella tuvo un problema con mi mamá y yo les abrí la puerta por que se están mojando y yo les abrí y entraron y mi hermano estaba bebiendo y yo lo llame y le dije que como era posible de que el bebiendo y la familia mojándose por ahí así, y mi hermano llego como a las 9 p.m. y me empezó a insultarme y como estaba bebiendo no le dije nada; y en la mañana yo hablo con mi hermano y hay empezaron a agredirme y la señora partió el vidrio del parabrisas. Es Todo”. Se deja constancia que la Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal no formuló preguntas
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó A criterio de esta defensa y visto el informe que riela al folio 14 del dossier donde dice que la presunta victima no tiene lesiones, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. Es Todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana LEIDIANA YOSEILA ROSAS GONZALEZ, quien compareció voluntariamente al acto, previa explicación de las disposiciones legales y constitucionales que le asisten, lo cual le fue explicado, manifestando la misma: “Lo que dijo el señor es mentira, el día miércoles alas 7 de la noche la mama de él no me quiso abrir la puerta y yo estaba esperando y en eso el señor me abrió y yo entre y el jueves en la mañana el señor se va para el patio y me insulta y me pego duro en la cara y se me tira encima y mi esposo vio y se metió a defenderme y a mi niño de un año lo golpeo, el me dijo que me querría matar sin ningún motivo. Es Todo.”.
Ahora bien, de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDIANA YOSEILA ROSAS GONZALEZ, por cuanto del contenido de la Acta de Denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 07-10-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el acta de Investigación Penal, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación, con sede en esta ciudad, por lo que se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió físicamente a la ciudadana LEIDIANA YOSEILA ROSAS GONZALEZ, y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron en horas de la mañana del día ya señalado, y el mencionado cuerpo de investigaciones, realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso.
En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia, aunado a la circunstancia que la Victima en la presente causa es vulnerable, por lo que tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa.
En cuanto a la solicitud que hiciera el representante de la Defensa Publica, respecto a la libertad sin restricciones a su defendido, atendiendo al resultado del reconocimiento médico legal que cursa en la causa, se observa que, en ningún momento fue solicitado por el ente fiscal la imposición de alguna medida cautelar al imputado de autos, y siendo que las medidas de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, lo cual no excluye la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales se encuentran previstas, cuando se trata de delitos en materia de genero, en resguardo de los derechos que le asisten a la integridad física, psicológica y sexual, a la Victima, por tratarse del débil jurídico, ante la vulnerabilidad, ya sea por razones de fuerza física, dependencia psicológica, emocional o económica, aunado a la edad de la Victima, mas aun cuando son delitos de gran trascendencia en nuestra sociedad, en atención a lo anteriormente expuesto, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone al prenombrado imputado las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado LUIS JOSE HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.909, natural de El Socorro, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-01-19878, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle San Pedro al Final, casa Nº 28, a 40 metros del mercalito, casa de color blanco con verde, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0424-5918510, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDIANA YOSEILA ROSAS GONZALEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le Prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y se le Prohíbe que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES