REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 7 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002077
ASUNTO : KP11-P-2010-002077

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKIS RAMOS (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11º DEL M.P)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PERLA TORRELLES
IMPUTADO: MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en horas de la tarde del día 05 de octubre de 2010, audiencia en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada imputada, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, siendo las 08:30 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, oportunidad en la cual se fijo audiencia oral.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico a la prenombrada ciudadana, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, quien fuese aprehendido en horas de la tarde del día 05 de octubre de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado el Peaje La Pastora, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Chama, descrito en actas, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, procedente de el Vigía estado Mérida, con destino a Barquisimeto estado Lara, conducido por el ciudadano JOSE ROGELIO MORALES, identificado en actas, a quien le fuese indicado que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el interior del vehiculo se encontraba una ciudadana, descrita en actas, la cual se quedo en el interior del mismo y al ser informada que su equipaje seria revisado, adoptó una actitud sospechosa, manifestando que no bajaría de la unidad, quedando identificada como MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, quien viajaba en compañía de su hijo de cuatro años, siendo solicitado la colaboración a los ciudadanos SANCHEZ GOMEZ JORGE LUIS, MANTILLA CONTRERAS ANA KARINA y CESAR AUGUSTO PERALDA DAZA, identificados en actas, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar y por cuanto en el mencionado punto de control no cuentan con personal femenino para la revisión corporal, se procedió a trasladar a la referida ciudadana, en compañía de los testigos, hasta el comando del cuerpo castrense, donde se coordinó con la funcionaria Agente (PEL) VIRGINIA NOHEMI TERAN RODRIGUEZ, adscrita a la brigada Motorizada de la Comisaría de Carora a los fines de efectuarle dicha revisión, solicitándole la colaboración a la ciudadana MANTILLA CONTRERAS ANA KARINA, a los fines de que sirviera como testigo de la requisa corporal, logrando detectar adherido al abdomen, sostenido por una prenda de vestir tipo body de color azul, la cantidad de dos envoltorios tipo sobres, envueltos en cinta plástica color beige, una vez recolectados los envoltorios se procedió en presencia de los testigos a abrir cada uno de ellos, logrando observar que en los mismos contenían en su interior rstos granular de color marron y beige y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como cocaína, procediendo al pesaje de los envoltorios en un peso electrónico, identificado en actas, arrojando un peso bruto de un kilo con ciento diez gramos, la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada mediante comunicación vía fax, arrojó como resultado un peso de novecientos noventa coma cinco gramos (990,5 gramos), la cual fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, imputándole la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo, igualmente, en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo, igualmente, de conformidad en el articulo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, autorización para intervenir y en ese sentido examinar, intervenir y extraer los mensajes de textos, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes a fin de practicar experticia de vaciado de contenido, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación, el tiempo solicitado de esta diligencia será de 30 días y dicha interceptación la hará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya sala de resguardo se encuentra los bienes incautados; igualmente consigno prueba de orientación remitida via fax.



Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a la imputada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, libre de apremio y coacción manifestó de viva voz: “No deseo declarar”.Es Todo.

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó: “Esta defensa vista que mi defendida es primaria solicito se le imponga la medida cautelar de la contenida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria, y solicito copias del acta. Es Todo”

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, señala las circunstancias que deben concurrir para decretar la Privación Preventiva de Libertad, eso es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto la imputada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de la prenombrada imputada, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendida la imputada antes nombrada, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fuere objetado por la Defensa Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, por lo que las resultas del proceso penal se pueden ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, en concordancia con el articulo 252 ejusdem, negándose el pedimento de la Defensa de la prenombrada imputada, atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, consistente en la detención domiciliaria, prevista en el articulo 256, ordinal 1 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE

En igual sentido se observa, que en atención al pedimento fiscal, para intervenir y en ese sentido examinar y extraer los mensajes de textos, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes, practicar experticia de vaciado de contenido, por el lapso de 30 días y dicha interceptación la hará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya sala de resguardo se encuentra el bien, con fundamento en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, al teléfono incautado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO,, al momento de su aprehensión, se declara con lugar dicha solicitud, toda vez que la misma es necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a la imputada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO, Venezolana (Naturalizada), Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.291.861, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander, Colombia nacido en fecha 02-05-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciado en Caserio Asigua, Estado Zulia, casa S/N Teléfono: 0416-3619631, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MARIA DEL CARMEN MENESES QUINTERO,, antes identificado, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a quien se ordena oficiar. CUARTO: Se autoriza al Despacho Fiscal para intervenir y en ese sentido examinar, intervenir y extraer los mensajes de textos, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes a fin de practicar experticia de vaciado de contenido, incautados al imputado de autos, por el lapso de 30 días y dicha interceptación la hará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad en el articulo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Líbrese la Respectiva Boleta de Privación y los oficios correspondientes, Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO