REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 7 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002073
ASUNTO : KP11-P-2010-002073

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTES
IMPUTADO: CLISANTO SEGUNDO PERNALETE
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano CLISANTO SEGUNDO PERNALETE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la tarde del 05 de octubre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

El día 06 del presente mes y año, siendo las 04:30 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, fijándose audiencia la cual tuvo lugar en la presente oportunidad.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CLISANTO SEGUNDO PERNALETE, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en cumplimiento del Plan Bicentenario en esa ciudad, realizando recorridos por la Calle Julio J Montero, sector Barrio Nuevo, de esta ciudad, logrando observar a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, motivo por el cual le fuere dada la voz de alto, mostrando una actitud grosera y ofensiva a la comisión policial negándose a la revisión corporal y una actitud grosera y ofensiva contra los funcionarios, por lo que fue sometido mediante técnicas policiales y luego de una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a realizar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (precalificación fiscal) e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente, en cuanto a la medida cautelar solicitaba se le impusiere la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica a criterio del tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al imputado CLISANTO SEGUNDO PERNALETE, a lo que libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal, requiriendo que ante la ausencia de testigos en el procedimiento realizado con motivo de la aprehensión de sus defendidos, se le impusiere la medida cautelar contenida en el articulo 256, numeral 9 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado CLISANTO SEGUNDO PERNALETE, identificados en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado CLISANTO SEGUNDO PERNALETE, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por la Defensa en la audiencia oral, imponiéndole la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es comparecer ante el despacho Fiscal, Defensa y Tribunal cuando sea debidamente notificado, así como mantener su domicilio actualizado, al constatar que el referido ciudadano no presenta causa alguna, considerando quien juzga que las resultas del presenta proceso pueden ser satisfechas con la mencionada medida cautelar, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado CLISANTO SEGUNDO PERNALETE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.654, natural de Carora, Estado Lara, 02-07-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 2 del Roble Nuevo al Final, hacia cantaclaro, casa S/N, casa de color verde, a una cuadra de la cancha, Carora, Estado Lara, Teléfono: No posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es comparecer ante el despacho Fiscal, Defensa y Tribunal cuando sea debidamente notificado, así como mantener su domicilio actualizado. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO