REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 5 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002060
ASUNTO : KP11-P-2010-002060


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIÉRREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTES
APREHENDIDOS: RENE RICARDO MELENDEZ SUAREZ, WILLIANS JOSE FLORES TORRES y RONYS RICARDO MELENDEZ SUAREZ
DELITO: LESIONES GRAVISIMAS.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos RONYS RICARDO MELENDEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.951, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 21-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Quebrada Arriba, sector Razguño, calle coromoto. Frente al Liceo Trinidad Samuel, casa S/N de color verde, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-8530545. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, RENE RICARDO MELENDEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.952, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 21-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Quebrada Arriba, sector 9 de diciembre, detrás de la plaza el doctor, casa de color verde, diagonal a la frutera el cambio el dueño Yhony, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-6677985 y WILLIANS JOSE FLORES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.848, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 27-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Quebrada Arriba, sector 9 de diciembre, al frente de la cancha negra, casa de color verde y rosado, al lado del taller electrónico de de Yhony, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-3141138, , por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, y la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

El día 04 del presente mes y año, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, contra los prenombrados ciudadanos quienes fueren aprehendidos y puesto a disposición del mencionado ente fiscal.
Iniciado el acto convocado, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa designación de Defensor Publico a los prenombrados ciudadanos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RENE RICARDO MELENDEZ SUAREZ, WILLIANS JOSE FLORES TORRES y RONYS RICARDO MELENDEZ SUAREZ, antes identificados, en horas de la mañana del día 03 del corriente mes y año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Numero 04, Destacamento 47, con motivo de la presentación de los ciudadanos JOSE GREGORIO RICO CABRALES y FREDDY ANTONIO RICO CABRALES, identificados en actas, en el puesto Quebrada Arriba de la Tercera Compañía, ubicado en dicha población de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del estado Lara, los cuales presentaban heridas producto de una riña que se originó en un establecimiento nocturno denominado tasca El Ermitaño, manifestando que dichas heridas se las produjeron tres ciudadanos, por lo que se trasladaron acompañados de una de las victimas en la búsqueda de los presuntos agresores, toda vez que la misma le indicó la dirección donde residen y al llegar al Barrio 09 de diciembre, específicamente en la calle principal, observaron a dos ciudadanos a quienes el ciudadano JOSE GREGORIO RICO CABRALES, señaló como los presuntos agresores en perjuicio de su persona y su hermano, siendo estos los ciudadanos RENE RICARDO MELENDEZ SUAREZ y WILLIANS JOSE FLORES TORRES, antes identificados, procediendo a realizar un patrullaje por la localidad a los fines de buscar a la otra persona que presuntamente participó en la riña, logrando ubicarlo frente a la iglesia de dicha población, siendo identificado como RONYS RICARDO MELENDEZ SUAREZ, por lo que procedieron a su aprehensión, realizando la respectiva participación al Despacho a su cargo, asimismo indico que del contenido de las actuaciones remitidas por el cuerpo castrense se evidencia que los ciudadanos JOSE GREGORIO RICO CABRALES y FREDDY ANTONIO RICO CABRALES, señalaron en la denuncia que formularon que los hechos ocurrieron siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana del día en referencia cuando el último de los nombrados se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y se suscito una riña en el local nocturno antes indicado, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, requiriendo igualmente, en cuanto a la Medida Cautelar, les fuese impuesta las contenidas en los artículos 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a la victima.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados RENE RICARDO MELENDEZ SUAREZ, WILLIANS JOSE FLORES TORRES y RONYS RICARDO MELENDEZ SUAREZ, manifestó, libre de presión, apremio y coacción, en forma separada: “No deseo declarar”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, se adhirió al pedimento fiscal

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, entre otros supuestos.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En la presente causa, se observa de los hechos ocurridos la existencia de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación o no de los ciudadanos RENE RICARDO MELENDEZ SUAREZ, WILLIANS JOSE FLORES TORRES y RONYS RICARDO MELENDEZ SUAREZ y siendo el ente fiscal el titular de la acción penal pública, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, pedimento el cual se adhirió la Defensa de los prenombrados imputados, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendido los prenombrados imputados, el cual tal como fuese expuesto por la vindicta pública, los hechos en los cuales aparece involucrado los imputados RENE RICARDO MELENDEZ SUAREZ, WILLIANS JOSE FLORES TORRES y RONYS RICARDO MELENDEZ SUAREZ, se produjeron presuntamente el día 03 de octubre del año en curso, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO RICO CABRALES y FREDDY ANTONIO RICO CABRALES, cuando los prenombrados imputados se encontraban en un establecimiento nocturno y se suscitó una riña con una de las victimas, riña en la cual igualmente participara el hermano de la primera de las nombradas, los cuales se encontraban bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y posteriormente, transcurrido el tiempo que se señala en actas, se trasladaron en la búsqueda de los prenombrados imputados, por lo que, a criterio de quien decide, para atribuir la participación de los mencionados imputados en los hechos señalados por el órgano de investigación penal antes indicado, requieren de una investigación, toda vez que nos encontramos en un proceso que está en fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por lo que la representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En cuanto a la medida de coerción solicitada, se observa que, dentro del proceso penal venezolano, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por lo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, razón por la cual se declara con lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, no objetado por la Defensa, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, en igual sentido la prohibición de acercarse a las victimas, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RONYS RICARDO MELENDEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.951, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 21-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Quebrada Arriba, sector Razguño, calle coromoto. Frente al Liceo Trinidad Samuel, casa S/N de color verde, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-8530545, RENE RICARDO MELENDEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.952, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 21-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Quebrada Arriba, sector 9 de diciembre, detrás de la plaza el doctor, casa de color verde, diagonal a la frutera el cambio el dueño Yhony, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-6677985 y WILLIANS JOSE FLORES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.848, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 27-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Quebrada Arriba, sector 9 de diciembre, al frente de la cancha negra, casa de color verde y rosado, al lado del taller electrónico de de Yhony, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-3141138, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), SEGUNDO: A solicitud Fiscal y la Defensa, se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento ordinario, en la presente causa. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal acoge el pedimento fiscal no objetado por la Defensa, y en consecuencia se le impone la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, en igual sentido la prohibición de acercarse a las victimas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ