REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 5 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002058
ASUNTO : KP11-P-2010-002058

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKIS RAMOS
IMPUTADO: MAGERLIS MARIA PULIDO PARDO
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de la ciudadana MAGERLIS MARIA PULIDO PARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.959.671, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-11-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Barrio Eloy Parra, Villa Marín, calle 9, avenida 10 Nº 09-56, por el macdonald de san francisco detrás de la cancha deportiva que esta al frente del colegio Nivel 5, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7616126. y Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Sector Las Lagunitas, piso 2, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la mañana del día 03 de octubre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la prenombrada imputada, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

El día 05 del presente mes y año, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico a la prenombrada ciudadana, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana MAGERLIS MARIA PULIDO PARDO, realizada el día 03 de octubre de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quien se dirigía en un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Línea Union Valencia, descrito en actas, a cuyo conductor le fuese requerido que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del texto adjetivo penal y una vez solicitada la documentación correspondiente a la prenombrada ciudadana, la misma presentó una cédula de identidad con el número V- 24.959.761, la cual una vez verificado en el Sistema Integrado de Información Policial - Coro atendidos por el distinguido (PEF) Renny Gonzalez, funcionario de servicio, señaló que dicho documento registra a nombre de la ciudadana CAMILA JOSEFINA SANCHEZ ORTUGOLZA, cuyos datos se indican en actas, por lo que se procedió a aprehender a la referida ciudadana y colocada a la orden del despacho a su cargo, imputándole los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 9º es decir, es mantener el domicilio actualizado y presentarse a los llamados que hago el tribunal, la fiscalia y la defensa, y finalmente requirió se oficie el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se aclare la situación jurídica de la ciudadana.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a la imputada MAGERLIS MARIA PULIDO PARDO, la misma responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: Si deseo declarar, oída la manifestación de voluntad del imputado se le cede la palabra y expone: “El numero de cedula es mío, yo me la saque, yo estoy segura que esa cedula es mía, y ese fue un error seguro lo bicharon ahí. Es Todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBÑICO RESPONDE: Yo saque la cedula en el Estado Zulia en una casa que había jornadas ahí, a mi no se me a perdido mi cédula y yo siempre la cargo hasta el abasto por que siempre piden la cédula. Es todo. Se deja constancia que la Defensas Pública y el Tribunal no tienen Preguntas.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Esta Defensa a fin de que se continué con la averiguación para determinarse la verdad en la emisión de la cedula de identidad, solicito se inste a la fiscalia a realizar las investigaciones de rigor, puesto que a mi defendida le fue emitida su cedula primero que a la ciudadana señalada en el acta policial, es por lo que no esta incursa en ningún delito y solicito su libertad, y no se decreta la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto la imputada MAGERLIS MARIA PULIDO PARDO, identificada en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, toda vez que los funcionarios del cuerpo castrense, verificado como fuere por el Sistema Integrado de Información Policial que el número de cédula de identidad le corresponde a una persona distinta de la prenombrada imputada, proceden a su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendida la imputada antes nombrada, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la procesada ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de la imputada MAGERLIS MARIA PULIDO PARDO, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comparecer las veces que sea requerido por este Juzgado, el ente fiscal o la defensa, para lo cual deberá ser debidamente citado, manteniendo actualizados los datos atinentes a su domicilio, ello en consonancia con lo establecido en el articulo 126 ejusdem.

En igual sentido, ante el planteamiento realizado por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En el mismo orden, se observa en lo que respecta al argumento que señaló la Defensa, atinente a la declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia, por cuanto su defendida le fue emitido el documento de identidad antes que a la ciudadana CAMILA JOSEFINA SANCHEZ ORTUGOLZA, la cual consta en el acta policial, razón por la cual consideró que la misma no se encuentra incursa en ningún delito, solicitando su libertad, debe señalarse, que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las personas que son aprehendidas, de allí que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Despacho Fiscal, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, para lo cual debe tomar en cuenta el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, si lo hubiere, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de la imputada, en el delito que fuere precalificado por el ente fiscal como USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa, relacionado a la Libertad plena de la prenombrada imputada, toda vez que se hace necesario el desarrollo de una investigación a los fines de determinar si se cometió un hecho punible y si su defendido tuvo participación en el mismo, toda vez que consta en actas que la ciudadana MAGERLIS MARIA PULIDO PARDO, portaba un documento de identidad, con un numero de cédula de identidad, que verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, le corresponde a una persona distinta de la prenombrada imputada, ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de constatar si el número que fuere asignado a la imputada de autos corresponde con el documento de identidad que portaba al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a la imputada MAGERLIS MARIA PULIDO PARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.959.671, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-11-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Barrio Eloy Parra, Villa Marín, calle 9, avenida 10 Nº 09-56, por el macdonald de san francisco detrás de la cancha deportiva que esta al frente del colegio Nivel 5, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7616126. y Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Sector Las Lagunitas, piso 2, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa por las razones antes señaladas. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, debiendo comparecer las veces que sea requerido por este Juzgado, el ente fiscal o la defensa, para lo cual deberá ser debidamente citada, manteniendo actualizados los datos atinentes a su domicilio, ello en consonancia con lo establecido en el articulo 126 ejusdem. CUARTO: Ofíciese al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de constatar si el número que fuere asignado a la imputada de autos corresponde con el documento de identidad que portaba al momento de su aprehensión. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO