REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 4 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001156
ASUNTO : KP11-P-2010-001156

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
SOLICITANTE: KHALED KACHWAR EN SU CONDICION DE CONYUGE DE LA CIUDADANA SAUSAN NAIM BELLAN, PROPIETARIA DEL VEHICULO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUEZ: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: MILAGROS DEL VALLE MILLANO

Visto el contenido de las comunicaciones números 656 de fecha 21de septiembre de 2010, procedente de la Notaria Publica de San Felipe, y 9700-127-UD-653-10, de fecha 22 septiembre de 2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, mediante el cual remite experticia documentológica signada con el numero 9700-127-UD-1532-09-10, realizada al Certificado de Registro de Vehículo en la presente causa y el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha, en la cual consta solicitud la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano KHALED KACHWAR en su condición de cónyuge de la ciudadana SAUSAN NAIM BELLAN, propietaria del vehiculo, por lo que este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por el ciudadano KHALED KACHWAR, titular de la cedula de identidad número E-83.104.097, en su condición de cónyuge de la ciudadana SAUSAN NAIM BELLAN, propietaria del vehiculo, presentando al efecto copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el número 07, folio 11 del Libro de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy, en el cual se deja constancia que en el Libro de Matrimonios, que en fecha 09 de mayo de 2003, los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio ante dicha autoridad civil, requiriendo al efecto la entrega de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO NPR, PLACAS 58Y-KAP, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: CHASIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6YX7V345156, SERIAL DEL MOTOR: X7V345156, alegando el solicitante que la titularidad del referido bien radica en virtud de documento autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 17 de febrero de 2010, bajo el número 28, tomo 19, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, presentando al efecto, el mencionado documento, el cual, previo requerimiento de este órgano jurisdiccional, fuere remitida copia certificada por el referido Despacho, en fecha 30 de septiembre del presente año.

Ahora bien, consta en actas que en fecha 28 de junio de 2010, en audiencia de calificación de flagrancia, efectuada en virtud de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos JOSE ANTONIO LUCCI LINARES y AMILCAR JOSE LOPEZ GUTIERREZ, cuyos datos se señalan en las actuaciones que conforman la causa, fue ordenada la Incautación preventiva del mencionado vehiculo, constando en actas que en fecha 06 de septiembre de 2010, a solicitud del ente fiscal se decretó el sobreseimiento de la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA, Previsto y sancionado en el artículo 35, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no surgen los elementos necesarios que permitan determinar la comisión de hecho punible, oportunidad en la cual el ente fiscal no solicitó la confiscación del mencionado bien.

Consta en actas, que el prenombrado ciudadano solicita la entrega del vehículo ya indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petitum, en el hecho de que el mismo le fue retenido por cuanto el mismo era conducido por los prenombrados ciudadanos, en atención a lo cual requiere que se le entregue el vehiculo propiedad de su cónyuge ciudadana SAUSAN NAIM BELLAN, lo cual fuere igualmente solicitado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en el escrito presentado en su oportunidad mediante el cual requirió el sobreseimiento y acordado por este Juzgado en la forma ya señalada.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, se evidencia que el Ministerio Público, anexo al escrito antes señalado experticia de reconocimiento técnico, avaluó real y experticia de los seriales del vehiculo objeto de la presente solicitud, efectuado en fecha 30 de junio de 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el cual fuere suscrito por el experto Licenciado Daniel Moreno, expertos en vehículos del mencionado cuerpo de investigación, en la cual consta que el serial carrocería 8ZCFNJ6YX7V345156, se encuentra original, así como el serial del motor: X7V345156, y el código de seguridad de la carrocería ubicado en el compacto de la cabina donde se leen los alfanuméricos V0O707001002, los cuales se encuentran originales.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia realizada al certificado de registro presentado, por el experto Agente Ramon Sanchez, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la delegación estadal Lara, adscrito a la Unidad de Documentología, el certificado de Registro número 25543202, de fecha 26 de diciembre de 2007, a nombre del GRUPO CHALHOUB L.R.Z., C.A., empresa de quien lo adquiriese la ciudadana SAUSAN NAIM BELLAN, titular de la cédula de identidad número 16.949.801, basándose en los estudios técnicos realizados al material recibido y resultados obtenidos el mismo es autentico.

En igual sentido, de actas se evidencia que a solicitud de este órgano jurisdiccional fue remitida por la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, copia certificada del documento autenticado en fecha 17 de febrero de 2010, bajo el número 28, tomo 19, mediante el cual la prenombrada ciudadana adquirió del mencionado grupo el vehiculo objeto de la presente causa.

Con base a los fundamentos antes expuestos y visto que la documentación presentada por el solicitante son coincidentes con el vehículo objeto de esta causa, se ordena la entrega inmediata y de forma plena a la ciudadana SAUSAN NAIM BELLAN, titular de la cédula de identidad número 16.949.801, identificada en actas, del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO NPR, PLACAS 58Y-KAP, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: CHASIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6YX7V345156, SERIAL DEL MOTOR: X7V345156, ya que a juicio de este despacho judicial, se determinó de forma clara la titularidad existente sobre el bien reclamado, oficiándose en consecuencia al estacionamiento la Concordia, y hacer del conocimiento a la Coordinación de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en Barquisimeto, de la entrega del mencionado bien a solicitud de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la entrega plena del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO NPR, PLACAS 58Y-KAP, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: CHASIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6YX7V345156, SERIAL DEL MOTOR: X7V345156, a la ciudadana SAUSAN NAIM BELLAN, titular de la cédula de identidad número 16.949.801, identificada en actas, solicitado por el ciudadano KHALED KACHWAR, titular de la cedula de identidad número E-83.104.097, en su condición de cónyuge de la prenombrada ciudadana, por cuanto se observa que acreditó con suficiencia su titularidad sobre el citado bien, con ocasión al análisis de las experticias de seriales practicada y la consignación de los documentos que así lo certifican, debiendo su propietaria requerir el referido bien ante el estacionamiento La Concordia. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en Barquisimeto, a los fines de hacer del conocimiento sobre la entrega del mencionado bien a solicitud de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase el presente asunto al archivo judicial transcurrido el lapso legal pertinente. Ofíciese a la Administración del Estacionamiento La Concordia C.A, participando lo decidido. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO