REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 4 de octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000283
ASUNTO : KP11-P-2010-000283


JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS PERDOMO DAVILA
IMPUTADO: JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 30 de septiembre del presente año, por el ciudadano CARLOS PERDOMO DAVILA, en su condición de Defensor del imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.499.820, 18 años, fecha de nacimiento: 24-09-1.991, nacido en Carora Estado Lara, hijo Ramón Rodríguez y María Auxiliadora Pérez Colombo, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 6to grado de Educación primaria, Residenciado en: el Sector Manzanare, Callejón Castañeda, casa Nº 4, cerca de la Panadería Flor de Calicanto, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-1232574, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 82, para el primero de los delitos y 277 para el segundo, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, mediante el cual solicita la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su pedimento en la ausencia de traslados del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, para la celebración de la audiencia preliminar convocada, así como a la edad de su defendido, requiriendo la imposición de una de las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican.

Al prenombrado imputado en fecha 25 de febrero de 2010, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en la misma fecha su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión del delito ya indicado.

Del contenido del escrito presentado el prenombrado profesional del derecho en su condición de Defensor del imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, señala que desde el inicio de la etapa intermedia, esto es el día 08 de abril del corriente año, han trascurrido mas de siete meses, sin que se haya celebrado el acto convocado en virtud de la falta de traslados desde el mencionado establecimiento penitenciario, así como en atención al tipo delictual por el cual el Ministerio Público presentó acusación y la posible pena a imponer.

Ahora bien, analizada la solicitud de la Defensa, este órgano jurisdiccional tomando en consideración que el texto adjetivo penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional , solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En igual sentido, se evidencia que el fundamento de la Defensa, atinentes a la falta de traslado de su defendido hasta la sede de este órgano jurisdiccional motivado a la huelga judicial en dicho centro de reclusión por parte de los internos, correspondiendo a este Tribunal no solo garantizar las resultas del presente proceso, siendo que la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 06 del presente mes y año, lo cual debe ventilarse en la celebración del acto respectivo, circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, por lo que dicha solicitud es improcedente, Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado considera oportuno recordar a la defensa, que para la oportunidad fijada para la realización de audiencia preliminar, momento en el cual el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, en fecha 25 de febrero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el ciudadano CARLOS PERDOMO DAVILA, en su condición de Defensor del imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.499.820, 18 años, fecha de nacimiento: 24-09-1.991, nacido en Carora Estado Lara, hijo Ramón Rodríguez y María Auxiliadora Pérez Colombo, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 6to grado de Educación primaria, Residenciado en: el Sector Manzanare, Callejón Castañeda, casa Nº 4, cerca de la Panadería Flor de Calicanto, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-1232574, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 82, para el primero de los delitos y 277 para el segundo, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias apreciadas por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010, al momento de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO