REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 31 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002354
ASUNTO : KP11-P-2010-002354

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. GRICELYS VASQUEZ NAVEA y ALEXANDER RIERA LAMEDA
IMPUTADO: ELIEZER BLADIMIR BLANCO CAÑIZALEZ
DELITO: DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano ELIEZER BLADIMIR BLANCO CAÑIZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional número 04, Destacamento número 47, en horas de la mañana del día 30 de octubre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 30 de octubre de 2010, siendo las 10:25 horas de la mañana, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado la misma fecha, y previa designación y juramentación de los Defensores Privados, quien se impuso del contenido de las actas conjuntamente con sus defendidos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELIEZER BLADIMIR BLANCO CAÑIZALEZ, realizada el día 30 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número 04, Destacamento número 47, con sede en esta ciudad, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en el punto de control del Sector La Pastora, Carretera Lara Trujillo, Parroquia Cecilio Zubillaga, de este municipio, quienes observaron un vehiculo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Año 2008, Placas 99AABVV, Serial de Carrocería: 8YTKF365X88A23339, el cual se desplazaba en el sentido Trujillo Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad, que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo y sus ocupantes serian objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar durante la revisión al ciudadano ELIEZER BLADIMIR BLANCO CAÑIZALEZ, identificado en actas, quien viajaba como acompañante del ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE BULLONES, que el mismo portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, Modelo 17, serial GYM950, Made In Austria, calibre 9 mm, con su respectivo selector de tiro y cargador con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual fue entregada por el prenombrado ciudadano al ser interrogado si portaba alguna arma de fuego, y al ser interrogado sobre algún documento que amparase la procedencia de la misma, manifestó que no poseía documento alguno de la mencionada arma, la cual al ser verificada al Sistema Integrado de Información Policial Trujillo, al ser atendidos por el Agente (PET) Rudy Linarez, a quien le fue aportado el número de cedula de identidad del ciudadano, manifestó que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud, no obstante el arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo genérico, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta días ante el Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado ELIEZER BLADIMIR BLANCO CAÑIZALEZ, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: ““No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa Abogado Alexander Riera, quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal del procedimiento ordinario y la Medida de Presentación Mensual como lo solcito la Fiscal y sea acordada sus presentaciones en la Ciudad de Caracas ya que nuestro Defendido reside allá y solicitamos también copia simple del acta. Es todo.”

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado ELIEZER BLADIMIR BLANCO CAÑIZALEZ antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado ELIEZER BLADIMIR BLANCO CAÑIZALEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el ente fiscal, no objetada por la Defensa de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Área Metropolitana de Caracas, acogiéndose el pedimento de la Defensa en cuanto al lugar de cumplimiento, tomando en cuenta el domicilio del imputado de autos, designando a tales efectos al imputado de autos a los fines de la presentación del acto de comunicación que se libre al mencionado Circuito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado ELIEZER BLADIMIR BLANCO CAÑIZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.425.837 (no la porta se encuentra en la GN), nacido el -02-1987, de 23 años, nacido en Caracas Distrito Capital, estado civil Soltero, Oficio: Comerciante residenciado en Barrio 23 de Enero, Zona E, Sector Los Higuitos, Casa Nº 17, Punto de referencia EL INCE Parroquia Catia, Caracas Distrito Capital Teléfono: 0414 017 23 25 y 0414 919 5248, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento por la representación fiscal no objetado por la Defensa, consistente en consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas CUARTO: Se designa correo especial al prenombrado imputado a fin de la presentación del acto de comunicación que a tal efecto se libre al mencionado Circuito. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la defensa y el imputado. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO