REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 31 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002353
ASUNTO : KP11-P-2010-002353


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A) ABG. YETZY GUTIERREZ.
IMPUTADOS: ALINA MARIA GUTIERREZ Y MIGUEL EDUARDO VALERA CASTILLO
DEFENSA: ABG. EGLIS CAMPOS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos ALINA MARIA GUTIERREZ Y MIGUEL EDUARDO VALERA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, (Precalificación Fiscal), los cuales fueron aprehendidos el día 29 del presente mes y año, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En fecha 30 de octubre de 2010, siendo las 10: 25 a.m., se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, contra los prenombrados ciudadanos.
Iniciado el acto convocado, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa designación de Defensor Publico a los prenombrados ciudadanos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ALINA MARIA GUTIERREZ Y MIGUEL EDUARDO VALERA CASTILLO, por funcionarios adscritos a las Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes se encontraban realizando un operativo por los diferentes sectores de esta ciudad, quienes se desplazaban por la Avenida Francisco de Miranda, frente al paseo del hambre, cuando observaron a dos ciudadanos entre ellos una dama, quienes presuntamente se encontraban alterando el orden público, a quienes una vez que fueren identificados como funcionarios policiales, una vez que tratasen de dialogar con los prenombrados ciudadanos, los cuales presuntamente se encontraban alterados porque no los habían atendido en la tasca Los Silos, tomaron una actitud agresiva con los funcionarios, profiriendo palabras obscenas, señalando que el prenombrado ciudadano trato de agredir físicamente con una botella al funcionario Dgdo (CPEL) Kenny Leal, a quien una vez que fuere utilizada la fuerza no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente la mencionada aprehendida, se abalanzó sobre el mencionado funcionario policial golpeándolo en la cara, siendo sometida por la funcionaria Agente (CPEL) Virginia Teran, quien forcejeo con la mencionada ciudadana, indicando que ambos ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol, por lo que el funcionario S/2do (CPEL) Jesús Castro, prestó la colaboración para trasladar a los prenombrados ciudadanos a la sede policial, lugar donde presuntamente realizaran una serie de insultos contra los funcionarios que se encontraban en la mencionada institución, presentando al efecto acta de entrevista suscrita por la ciudadana LAURA JOSEFINA PINTO OCANTO, ante la sede del mencionado cuerpo policial con relación a unos hechos que se señalan en actas, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, requiriendo igualmente, en cuanto a la Medida Cautelar, contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones cada sesenta días ante el Tribunal .

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados MIGUEL EDUARDO VALERO CASTILLO y ALINA MARIA GUTIÉRREZ, manifestó, libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “MIGUEL EDUARDO VALERO CASTILLO plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Luego ALINA MARIA GUTIÉRREZ manifestó a viva voz: “Si deseo declarar, de seguido expone: “ paso lo siguiente tuve una discusión con la muchacha que trabaja en la licorería en ese momento ella se va encima de mi, el me agarra para separarnos, vámonos vámonos me dijo, en el momento que nos vamos del lugar frente al CC Orlando viene la policía y van hacia el, el funcionario se le va encima, lo tumba le pone el pie en la cara, cuando vi lo estaban maltratando me le fui encima le dije suéltalo fue peor nos montaron en la patrulla, nos esposaron en el Comando allí volvieron a ser lo mismo lo tiraron en el piso lo golpearon aun mas feo de lo que lo golpearon en la calle como pude me fui por el piso me golpearon toda, se me perdieron Bsf. 900, de mi cartera y mi celular, ellos en el comando cuando se forma todo toman mi cartera y lo basean todo al piso, es todo”.La Fiscal no interroga. La Defensa Interroga a lo cual respondió: “ habían como 4 funcionarios 4 o cinco eran varios andaban en una patrulla, no nos pidieron identificación ni nos dijeron porque nos iban a detener, si había muchas personas, cuando llegamos al comando estaban otros funcionarios no recuerdo el apellido, fueron muchos los que me golpearon, no solamente la femenina que me golpeo sino también los hombre, el celular se me perdió ahí dentro del comando, mi dinero es de mi trabajo vendo queso al mayor, es todo”. La Jueza Interroga a lo cual respondió: “si a mi me llevaron al medico, me golpeo una funcionaria y otro, fue la misma que me agarró allá”; “dentro de la comisaría me golpean estaba esposada”.Cesan las preguntas”

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó: “Impuesta de las actas presentadas por el MP esta defensa solicita primero se apertura investigación a los funcionarios policiales visto lo manifestado por mi defendida y que además sus lesiones se ven, además del dinero y su celular que se le extraviaron dentro de la comisaría, lo señalado por la funcionaria Virginia Terán no se corroboran con los testigos que ellos presentan, hubo un exceso en la actuación policial que conllevo llevarlos detenidos y aperturarle un procedimiento cuando lo cierto es que lo que hubo fue una actuación desmedida por parte de los funcionarios policiales por lo cual se apertura la investigación a los funcionario, mis defendidos llevaran las pruebas en su oportunidad para demostrar los hechos manifestados en este acto Es todo.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, entre otros supuestos.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En la presente causa, se observa que los funcionarios del mencionado cuerpo policial, al momento de efectuar la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO VALERO CASTILLO y ALINA MARIA GUTIÉRREZ, por los hechos señalados en la forma arriba indicada, cuando presuntamente se encontraban alterando el orden público y al momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales arremetieron contra éstos, presentado en ente fiscal al efecto un acta de entrevista suscrita por la ciudadana LAURA JOSEFINA PINTO OCANTO, ante la sede del mencionado cuerpo policial quien señaló unos hechos ocurridos cuando se encontraba en un establecimiento de su propiedad y tres ciudadanos, entre ellos una mujer, intentaron agredirlos, siendo los hechos denunciados distintos a los cuales llevaron a la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO VALERO CASTILLO y ALINA MARIA GUTIÉRREZ, constatándose que la ciudadana LAURA JOSEFINA PINTO OCANTO, no presenció los hechos que dieron lugar a la detención de los prenombrados ciudadanos, aunado a la circunstancia que no fue presentado la constancia de la evaluación médica que fuere realizada a la ciudadana ALINA MARIA GUTIÉRREZ, y quien señalo que fueron objeto de maltratos por parte de los funcionarios ya mencionados, asimismo a los referidos imputados no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, lo cual a criterio de quien decide no se ajusta a los extremos a los cuales hace referencia el tipo penal por que fuere precalificado por el ente fiscal como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, esto es el empleo de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario en el cumplimiento de sus deberes oficiales, lo cual a criterio de quien decide, no se corresponde con la actuación que practicasen los funcionarios ya mencionados, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por el Despacho fiscal, la cual fue objetada por la Defensa Publica, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia, por estar dado los supuestos de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito que fuere precalificado por el ente fiscal, esto es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, por las razones antes indicadas.
En igual sentido, siendo que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que en atención al pedimento realizado por el Ministerio Público, atinente a la necesidad de una investigación en la presente causa, a lo cual se adhirió la Defensa, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, toda vez que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de la declaración de la ciudadana ALINA MARIA GUTIÉRREZ, se observa que la misma presuntamente fue objeto de lesiones por parte de los funcionarios, así como un hecho previo con la ciudadana LAURA JOSEFINA PINTO OCANTO, lo cual amerita una investigación, razón por la cual se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la medida de coerción solicitada, se observa que, dentro del proceso penal venezolano, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por lo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, razón por la cual considera quien juzga que el pedimento realizado por la Vindicta Publica, atinente a la imposición o decreto de medida cautelar, pueden ser satisfechos sin la imposición de una medida de coerción personal, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos, desde el inicio del proceso debe mantener actualizados los datos relacionados con su domicilio y mantenerse apersonado al proceso, lo cual conlleva la comparecencia a cada uno de los actos para los cuales sea requerido por el Tribunal y el Despacho Fiscal, previa citación, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, acogiéndose el pedimento de la Defensa, por las razones antes indicadas.

En otro orden, atendiendo a los expuesto por la ciudadana ALINA MARIA GUTIÉRREZ, en cuanto a la aprehensión que realizaron los funcionarios de la Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, se declara con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines que apertura la investigación a que hubiere lugar, oficiándose la Medicatura Forense con sede en este municipio a los fines de la práctica de un reconocimiento médico forense a los prenombrados ciudadanos y una vez conste la resulta de dicho reconocimiento, se ordena la remisión de copia certificada al mencionado despacho fiscal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO VALERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.843.042, nacido el 17-02-1979, de 31 años, nacido en Carora Estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Comerciante, residenciado en Urb. Salamanca, Calle Colombia, Casa Nº 76-00, Carora Estado Lara. Teléfono: 0252 4441426 y ALINA MARIA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.701.970, nacido el 10-03-1974, de 36 años, nacida en Carora Estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Comerciante, residenciado en Urb. Francisco Torres, Calle 03, Vereda 44, Casa Nº 6. Carora Estado Lara. Teléfono: 0416 121 52 78 (Progenitora); en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), negándose el pedimento del Ministerio Público en la audiencia oral. SEGUNDO: A solicitud Fiscal y la Defensa, se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento ordinario, en la presente causa. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de coerción contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. CUARTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, así como de las actuaciones que fueren presentadas por el ente fiscal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO VALERO CASTILLO y ALINA MARIA GUTIÉRREZ, a los fines consiguientes. QUINTO: Se acuerda la práctica de Reconocimiento Medico legal a los prenombrados imputados, ordenándose oficiar en consecuencia a la Medicatura Forense y una vez conste la resulta de dicho reconocimiento, se ordena la remisión de copia certificada al mencionado despacho fiscal. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, la defensa y el imputado de autos. .Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO