REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 30 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002350
ASUNTO : KP11-P-2010-002350

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIÉRREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLIS CAMPOS
APREHENDIDO: NAUDIS JESÚS SALAS
DELITO: LESIONES

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano NAUDIS JESÚS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 12.691.126, nacido el 02-02-1970, de 40 años, nacido en Carora Estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Albañil, residenciado en La Guzmana, vereda 07, casa S/N, punto de referencia cerca del taller de Latonería de Néstor Nieves, Carora Estado Lara. Teléfono:No posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En fecha 29 de octubre de 2010, siendo las 4: 25 p.m., se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, contra el prenombrado ciudadano.
Iniciado el acto convocado, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NAUDIS JESÚS SALAS, por funcionarios adscritos a las Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle San Pedro de la Urbanización La Guzmana, cuando observaron al ciudadano YORFE JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, identificado en actas, quien señaló que un sujeto apodado “El Galille”, le había lanzado una piedra por la espalda y trato de causarle heridas con un arma blanca, tipo cuchillo y le lanzó varias botellas sin justificación alguna, observando que el referido ciudadano tenia una herida, por lo que procedieron a realizar un recorrido conjuntamente con la Victima por la Urbanización La Guzmana, Vereda 03, específicamente en el parque, donde encontraron al ciudadano que fuere señalado por la Victima y el cual se encuentra descrito en actas, como la persona que presuntamente le causó las lesiones, a quien una vez que le dieron la voz de alto y previa identificación como funcionarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, presumiendo que el mismo se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia, quedando identificado como NAUDIS JESÚS SALAS, identificado en actas, presentando al efecto constancia expedida por el Dr Cesar Diaz, médico del Hospital Dr Pastor Oropeza Riera, en el cual se evidencia que el ciudadano YORFE JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, presentó al momento de la evaluación Contusión en región escapular derecha con escoriaciones, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, requiriendo igualmente, en cuanto a la Medida Cautelar, contenida en el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones cada vez que lo requiera tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal .

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado NAUDIS JESÚS SALAS, manifestó, libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó: “Impuesta de las actas presentadas por el MP esta defensa considera no esta dado el supuesto de detención en flagrancia así lo solicita en este acto puesto que mi defendido no fue detenido en el momento de los hechos y en el momento de su detención no se le decomisa ningún objeto que lo relacione con los hechos denunciados no consta tampoco la certificación medica de la persona que se le señala como victima por la lesión que requiere de un certificado medico por lo que solicito se le de la libertad sin ningún tipo de restricción y la Fiscalia continué con las investigación a fin de llegar con la verdad de los hechos. Es todo.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor público, entre otros supuestos, no constando en actas que la aprehensión del ciudadano NAUDIS JESÚS SALAS, fuere realizada en cumplimiento a dicha disposición.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En la presente causa, se observa de los hechos ocurridos la existencia de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación o no del ciudadano NAUDIS JESÚS SALAS y siendo el ente fiscal el titular de la acción penal pública, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, pedimento el cual se adhirió la Defensa del prenombrado imputado, Y ASÍ SE ESTABLECE
En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendido el prenombrado imputado, el cual tal como fuese expuesto por la vindicta pública, los hechos en los cuales aparece involucrado el imputado NAUDIS JESÚS SALAS, se produjeron presuntamente el día 29 de octubre del año en curso, en la forma ya señalada por lo que, a criterio de quien decide, para atribuir la participación del mencionado imputado en los hechos señalados por el órgano de investigación penal en la forma antes indicada, requieren de una investigación, toda vez que nos encontramos en un proceso que está en fase preparatoria del proceso penal, la cual, conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, debiendo el representante fiscal a cargo de esta fase proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, razón por la cual lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la presentación del reconocimiento medico forense a la Victima, constituye parte de la investigación que debe realizar el ente fiscal a los fines antes indicados.

En cuanto a la medida de coerción solicitada, se observa que, dentro del proceso penal venezolano, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por lo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, razón por la cual considera quien juzga que el pedimento realizado por la Vindicta Publica, atinente a la imposición o decreto de medida cautelar, pueden ser satisfechos sin la imposición de una medida de coerción personal, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos, desde el inicio del proceso debe mantener actualizados los datos relacionados con su domicilio y mantenerse apersonado al proceso, lo cual conlleva la comparecencia a cada uno de los actos para los cuales sea requerido por el Tribunal y el Despacho Fiscal, previa citación, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, acogiéndose el pedimento de la Defensa, por las razones antes indicadas. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NAUDIS JESÚS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 12.691.126, nacido el 02-02-1970, de 40 años, nacido en Carora Estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Albañil, residenciado en La Guzmana, vereda 07, casa S/N, punto de referencia cerca del taller de Latonería de Néstor Nieves, Carora Estado Lara. Teléfono:No posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, por no estar dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito del delito LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), negándose el pedimento del Ministerio Público en la audiencia oral. SEGUNDO: A solicitud Fiscal y la Defensa, se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento ordinario, en la presente causa. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de coerción contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, la defensa y el imputado de autos. .Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO