REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 29 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002297
ASUNTO : KP11-P-2010-002297
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. ANA MATILDE D ORAZIO
IMPUTADO: JOSE CANDELARIO SULBARAN GRATEROL
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO.
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano JOSE CANDELARIO SULBARAN GRATEROL, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal respectivamente, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional número 04, Destacamento número 47, en horas de la mañana del día 28 de octubre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.
En esta misma fecha siendo las 8:25 horas de la mañana, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación de la Defensora Privada, quien se impuso del contenido de las actas, antes del inicio del acto conjuntamente con su defendido, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE CANDELARIO SULBARAN GRATEROL, realizada el día 28 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número 04, Destacamento número 47, con sede en esta ciudad, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en el punto de control del Sector La Pastora, Carretera Lara Trujillo, Parroquia Cecilio Zubillaga, de este municipio, quienes observaron un vehiculo de transporte publico perteneciente a la empresa Línea Expresos del Chama, placas AR237X, signado con el número 82, el cual se desplazaba en el sentido Trujillo Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad, que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo y sus ocupantes serian objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar durante la revisión al ciudadano JOSE CANDELARIO SULBARAN GRATEROL, identificado en actas, que el mismo portaba un arma de fuego, tipo escopetin, marca Winchester, calibre 16, serial 6924 y una capsula del mismo calibre sin percutir, la cual fue entregada por el prenombrado ciudadano al ser interrogado si portaba alguna arma de fuego, y al ser interrogado sobre algún documento que amparase la procedencia de la misma, manifestó que no poseía documento alguno de la mencionada arma, la cual al ser verificada al Sistema Integrado de Información Policial Trujillo, al ser atendidos por el Agente (PET) Barazarte Wendy, a quien le fue aportado el número de cedula de identidad del ciudadano, manifestó que el referido ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud, no obstante el arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, por el delito de Hurto genérico, así como por la Sub delegación Maracaibo, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal respectivamente, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta días por ante la circunscripción judicial donde reside.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado JOSE CANDELARIO SULBARAN GRATEROL, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Si deseo declarar y expone: Ese armamento lo compro mi padre cuando yo tenia 9 años, y yo se lo llevaba a mi hermano en Valencia por que ha sido victima del hampa y yo mismo le dije a los guardias que la cargaba y no sabia que eso era un delito cargar el arma sin el porte. Es Todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Esta Defensa vista la solicitud Fiscal, se adhiere a la solicitud Fiscal y presento en este acto carta de residencia, referencias personales, constancias de trabajo de mi representado a efecto videndi. Es todo.”
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado JOSE CANDELARIO SULBARAN GRATEROL, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado JOSE CANDELARIO SULBARAN GRATEROL, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el ente fiscal, no objetada por la Defensa de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, designado a tales efectos al imputado de autos a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tal efecto se libre al mencionado Circuito. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado JOSE CANDELARIO SULBARAN GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.629.642, nacido el 26-01-1978, de 32 años, nacido en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, estado civil concubinato, hijo de Matilde Rosa Graterol y de Zoilo Sulbaran (+), grado instrucción:2º año de bachillerato, profesión: Agricultor, residenciado en el Sector El Albarico, Municipio Monte Carmelo, casa S/N, calle Principal, a 1000 metros de la cancha, casa sin frisar, Estado Trujillo. Teléfono: 0416-1574160, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento por la representación fiscal no objetado por la Defensa, consistente en consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. CUARTO: Se designa correo especial al prenombrado imputado a fin de la presentación del acto de comunicación que a tal efecto se libre al mencionado Circuito. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO