REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002279
ASUNTO : KP11-P-2010-002279


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA: ABG. THAIS MARIELLA AVILA DE IBARRA
IMPUTADOS: JONATHAN ISAAC SANCHEZ CURVELO Y JOSE GREGORIO MELENDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO


Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos JONATHAN ISAAC SANCHEZ CURVELO Y JOSE GREGORIO MELENDEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, en horas de la tarde del día 22 de octubre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 27 de octubre de 2010, siendo las 01:25 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la misma fecha, y previa designación de la Defensa Privada, quien se impuso del contenido de las actas, antes del inicio del acto, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN ISAAC SANCHEZ CURVELO Y JOSE GREGORIO MELENDEZ, realizada el día 26-10-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes recibieran llamada telefonica en la sede del mencionado cuepo de investigación por parte de una persona que no se identificó y señaló que se enoctraba en la sede del mercado municipal de esta ciudad, ubicado en la Avenida Aeropuerto y temia por su vida por cuanto se encontraba con una suma de dnero producto del cobro de verduras y hortalizas y al salir del mercado se percató que en las adyacencias del mismo se encontraba un ciudadano apodado “El niño”, el cual se encontraba en compañía de otro ciudadano desconocido en un vehiculo Chevette de color amarillo, señalando que el mismo siempre se encontraba armado, procediendo los funcionarios Detective Fidel Tirado, Marcos López y Agente Nelo Reinaldo y Nicolas Aranguren a trasladarse en las unidades que se señalan en actas a trasladarse al lugar ya mencionado y una vez que ubicaron el vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Color Amarillo, Placas MAA-500, el cual se encontraba encendido frente a las instalaciones del mercado municipal, observado dentro del mismo a dos ciudadanos, a quienes una vez que fueron identificados como funcionarios del mencionado cuerpo de investigación, procedieron a indicarles que iban a ser objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como JONATHAN ISAAC SANCHEZ CURVELO Y JOSE GREGORIO MELENDEZ, a quienes no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a realizar una revisión al vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del mencionado texto adjetivo penal, siendo localizado en el medio del asiento delantero, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO CON CACHA DE MADERA PINTADA DE COLOR NEGRO CON CUATRO PROYECTILES SIN PERCUTIR EN EL INTERIOR DE LA MAS, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en como es presentaciones periódicas a criterio del Tribunal y Prohibición de Portar Arma, igualmente solicito se verificase en el sistema juris si el imputado JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ se encuentra solicitado.


Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados JONATHAN ISAAC SANCHEZ CURVELO Y JOSE GREGORIO MELENDEZ, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: JHONATAN ISAAC SANCHEZ CURVELO: No deseo declarar y Seguido expone: yo trabajo haciendo carreras y le estaba haciendo una carrera al señor y había un operativo nos pararon y nos revisaron nos metieron a la patrulla y nos llevaron a la PTJ y hasta ahorita es que estoy aquí y no me dicen porque, yo lo que estaba era haciendo una carrera. Es Todo. La Fiscal Pregunta el vehiculo le pertenece al señor Carlos Ríos, el es mi amigo, yo trabajo con ese vehículo desde el lunes pasado, cuando los funcionarios hacían el operativo yo no sabia que había arma dentro del vehículo no había arma porque yo limpio el carro antes de trabajar y el señor Carlos ni yo portamos armas. Seguido la Defensa Pregunta: no tengo relación con el señor José Gregorio, no lo conozco, no somos amigos. Seguido la Juez Pregunta a lo cual responde: donde requirió su servicio el señor José Gregorio? Mas abajo del mercado como para Calicanto, antes de llegar a Calicanto, el se encontraba con su esposa y su niño, al momento de la aprehensión, yo estaba parado frente al mercado, allí hay una farmacia yo estaba parado allí, por los buhoneros, en toda la farmacia que esta allí. Es todo. JOSE GREGORIO MELÉNDEZ: Si deseo declarar y seguido expone: yo agarre al señor del libre le dije que me llevara a la farmacia y en frente del mercado había una alcabala y me detiene y como yo salgo solicitado me llevan a la PTJ y de allí es que me entero que me colocan un arma, a mi me agarran frente a la farmacia con mi esposa y con mi hijo y a ella le dijeron que se fuera, esta mañana fue que los policías me dijeron que era por el porte yo pensé que era por la causa que tenia, no entiendo porque dejaron ir a los demás que estaban en el mercado. Es Todo. Seguido la Fiscal Pregunta a lo cual responde: en compañía de quien agarro el libre? De mi esposa Aline Oliveros y mi hijo, que tiene 9 meses, el señor con el que se trasladaba en el vehículo que parentesco tiene? Ninguno simplemente iba a comprar una pastilla, el vehículo es de el señor creo que trabaja alquilao, los funcionarios la tienen agarrada conmigo por lo del tribunal me dicen que esta solicitado y después me salen con el porte, el arma a quien pertenece? No doctora eso si no lo sabré. Es todo.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “el señor José Gregorio cuando ven que tiene orden de captura, y si lo vamos a presentar y como su hermana es secretaria del PSUV parece que les molestó y fue como si tuviera mucho padrino, este es un procedimiento viciado de nulidad absoluta que siendo que estaban en una alcabala no colocan testigos en relación al procedimiento del arma, y no hay exactitud donde consiguen el arma, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal la libertad plena de mis defendidos. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados JONATHAN ISAAC SANCHEZ CURVELO Y JOSE GREGORIO MELENDEZ, identificados en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad.

En el mismo orden, se observa ante el planteamiento realizado por la defensa, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público, en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, para lo cual debe tomar en cuenta el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, si lo hubiere, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado, en el delito que fuere precalificado por el ente fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa, relacionado con la nulidad absoluta y Libertad plena de los prenombrados imputados, toda vez que se hace necesario el desarrollo de una investigación a los fines de determinar si se cometió un hecho punible y si sus defendidos tuvieron participación en el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE

En relación a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, considera quien juzga que toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los procesados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados JONATHAN ISAAC SANCHEZ CURVELO Y JOSE GREGORIO MELENDEZ, identificados en actas, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el ente fiscal, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Armas de Fuego y en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ por cuanto se realizó llamada telefónica a la sede de éste Circuito Judicial Penal de la ciudad de Barquisimeto de la cual se tuvo conocimiento que tiene orden de Aprehensión de fecha 13-08-2010, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se acuerda colocarlo a la orden del mencionado Juzgado, ordenándose el traslado del prenombrado imputado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, así como el traslado a la Medicatura Forense a los fines de constatar lesiones recientes al mencionado ciudadano, toda vez que en la audiencia realizada el mismo presentó dificultades para caminar, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados JOSE GREGORIO MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.110, natural de Carora, nacido en fecha 14-02-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Las Palmitas, Sector La Antena Radio Cardenales, casa S/Nº, Carora Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono: 0252-4442613 y JONATHAN ISAAC SANCHEZ CURVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.433.340, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-10-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Rapidito, residenciado en el Las Palmitas, San Juan, casa Nº 33, Carora Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono: 0426-9030657, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento por la representación fiscal, consistente en consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas. CUARTO: Se ordena el traslado del imputado de autos al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la orden de Aprehensión de fecha 13-08-2010 librada por el mencionado despacho. QUINTO: Se ordena el traslado a la Medicatura Forense con sede en esta ciudad del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, comisionado al efecto a la Comisaría de Carora y una vez realizado dicho reconocimiento medico legal, sea trasladado hasta la sede del mencionado Juzgado. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, la Defensa y a los prenombrados imputados. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,



ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO