REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002277
ASUNTO : KP11-P-2010-002277
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUX. 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DOMINGO RODRIGUEZ
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER INFANTE ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLIS CAMPOS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES MENOS GRAVES
VÍCTIMA: SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano FRANCISCO JAVIER INFANTE ACOSTA, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto la mencionada ley.
Iniciado el acto convocado, celebrado el día ya mencionado, y previa designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER INFANTE ACOSTA, el día 25/10/2010, en horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ, identificada en actas, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, por presuntas agresiones físicas contra su persona producto de un golpe con una botella en la cara a la altura del ojo derecho, a quien el día en referencia le fuere practicado el reconocimiento medico legal por el Experto Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, el cual presentó en copia simple a los fines de ser confrontado con el original, de cuyo contenido se desprende que la referida ciudadana presentó Equimosis periorbitaria en ojo derecho, hematoma en la región malar derecha, la cual reviste carácter leve y el tiempo de curación se puede calcular en quince días, imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuesen impuestas las medidas de seguridad y protección a favor de la victima de las contenidas en el numeral 5 y 6 y 7 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir, prohibición de acercarse a la victima; y realizar acto de intimidación, o acoso por si o por interpuesta persona, arresto transitorio por cuarenta y ocho horas y medida cautelar contenida en el 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días, fundamentando la solicitud de arresto transitorio en atención al artículo 251 ordinal 3 del texto adjetivo penal, en virtud de la magnitud de la lesión o daño causado lo cual a su criterio se evidenciaba con la comparecencia de la Victima.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado FRANCISCO JAVIER INFANTE ACOSTA, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “nosotros estábamos tomando y entonces yo no tenia reales para poner para una caja de cerveza como ella estaba llorando y se desmayaba y yo le dije no te desmayes tanto eso es para que te consientan y ella estaba en la acera y me empujo y yo le pegue con la misma botella así, ella me empezó a insultarme y me dijo groserías, mas nada, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ, quien compareció voluntariamente al acto, previa explicación de las disposiciones legales y constitucionales que le asisten, lo cual le fue explicado, manifestando la misma: “estábamos tomando en casa de mi tío yo estaba llorando el decía que se estaban burlando el me dijo Papua yo lo empuje y el me dio con la botella, yo le dije chulo y yo si lo empuje y ahí fue que el me dio con la botella, Es Todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó: “Esta defensa de la revisión de las actas evidencia, es claro y evidente que la presente causa amerita una investigación para llegar a la verdad de los hechos de lo expresado por mi defendido y la victima, se puede evidenciar que los hechos ocurren en un sitio donde se estaban bebiendo bebidas alcohólicas y la victima estaba tomando bebidas alcohólicas y ella insita a una situación de violencia no existiendo claridad de como resultó lesionada la ciudadana victima en esta casa, puesto que el único testigo no sabe como ocurrieron esas lesiones los hechos ocurrieron el 24-10-2010, y la victima formula denuncia el día 25-10-2010, por lo que solcito no se decrete la aprehensión en flagrancia, en cuanto al arresto transitorio el mismo es desproporcionado a lo ocurrido y por lo cual se apertura esta causa existiendo dudas de cómo resulto lesionada la victima igualmente la medida de presentación solicitada en todo caso con las medidas de protección solicitadas en los numerales 5 y 6 serian suficientes para tener resguardados los derechos de la victima y del proceso en la presente causa en la cual se continuara con la investigación, es todo”.
Ahora bien, de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 413 del Código penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ, por cuanto del contenido de la acta de denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 25-10-2010, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, lo manifestado por la Victima en el acto convocado, así como el acta de Investigación Penal, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación, con sede en esta ciudad, se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió físicamente a la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ, y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron en horas de la noche del día ya señalado, y el mencionado cuerpo de castrense, realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la institución de la flagrancia en los delitos de género y el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia, aunado a la circunstancia que la Victima en la presente causa es vulnerable, por lo que tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa.
En cuanto a la solicitud que hiciera el representante del Despacho Fiscal en cuanto a la imposición de la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 7 de la mencionada Ley, atendiendo al resultado del reconocimiento médico legal presentado, así como a las condiciones de la Victima presente en el acta, se observa que no obstante la Vindicta pública señaló que en atención a la magnitud del daño causado a la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ, estimaba pertinente la imposición de la medida de Arresto Transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, de actas se evidencia que el resultado del reconocimiento médico forense, según el cual el carácter de las lesiones son leves y el tiempo de curación se puede calcular de quince días, salvo complicaciones, aunado a las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos, siendo coincidentes la Victima e imputado, en cuanto a que los mismos se encontraban bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y se originó un altercado entre ambos ciudadanos resultando la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ lesionada, lo cual presuntamente ocurrió en presencia del ciudadano LUCINDO ANTONIO ALMAO, toda vez que los mismos se encontraban en su residencia, sin embargo del acta de entrevista que cursa en el presente asunto, levantada ante la sede del mencionado cuerpo castrense el referido ciudadano expresó que no observó tales hechos, razón por la cual considera quien juzga que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar al imputado de autos, acogiéndose el pedimento fiscal en cuanto a la imposición de la medida de coerción contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante este órgano jurisdiccional cada treinta días, a partir de la presente fecha, negándose el pedimento del Ministerio Publico en cuanto a la medida de arresto transitorio, por las razones antes señaladas.
En relación las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitadas por la representación fiscal y no objetadas por la Defensa, contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, siendo que las mismas se encuentran previstas, cuando se trata de delitos en materia de genero, en resguardo de los derechos que le asisten a la integridad física, psicológica y sexual, a la Victima, en atención a lo cual, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad, solicitadas, así como la contenida en el numeral 13 ejusdem, toda vez que a criterio de quien decide se hace necesario crear conciencia en el transgresor de la Ley sobre las consecuencias de este tipo de delitos de gran trascendencia en nuestra sociedad, debiendo el imputado de autos asistir a las charlas dictadas para la protección de los derechos de las mujeres victimas de violencia impartidas en IREMUJER ubicada en este estado, designado al imputado FRANCISCO JAVIER INFANTE ACOSTA, como correo especial a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tal efecto se libre. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado FRANCISCO JAVIER INFANTE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.699.555, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-04-1975, de 35 años de edad, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria; hijo de Rosa del Carmen Campos y Pedro Infante, estado civil: casado, de profesión u oficio: albañil, domiciliado callejón via crucis con calle el rosario, por el callejón San Pablo, casa S/N casa de bloques sin frisar, como a cuatro casas de una quesera La Coriana de Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0416-9585256 (esposa), en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 413 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le Prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y se le Prohíbe que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, asi como la obligación de asistir a las charlas dictadas para la protección de los derechos de las mujeres victimas de violencia impartidas en IREMUJER ubicada en este estado. CUARTO: Se niega la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, acogiéndose el pedimento realizado por la Defensa, en cuanto a la solicitud de arresto transitorio, toda vez que de actas se evidencia que el imputado y la Victima se encontraban bajo la ingesta de bebidas alcohólicas al momento de la ocurrencia de los hechos, creando dudas en cuanto a las circunstancias en las cuales los mismos se suscitaron. QUINTO: Se impone la medida de coerción contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante este órgano jurisdiccional cada treinta días, a partir de la presente fecha. SEXTO: Ofíciese al Instituto Regional de la Mujer con sede en este estado a los fines que el imputado de autos sea incluido en charlas dictadas para la protección de los derechos de las mujeres victimas de violencia, designándose correo especial al imputado de autos a los fines de la presentación del mencionado acto de comunicación ante dicho institución. SEPTIMO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, la Victima, Defensa e imputado. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO