REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000765
ASUNTO : KP11-P-2010-000765

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRIGUEZ
VICTIMA: ORALYS ABEDA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. PERLA TORRELLES
IMPUTADO: WILIANS JOSE CAÑIZALEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado WILIANS JOSE CAÑIZALEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.250.511; Fecha de Nacimiento: 28-05-1983, Edad: 27 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en el caserío Montañas Verdes, calle 3 sector la Manga, casa de color blanco, a 100 metros de la cancha, Carora, Municipio Torres, y en Barquisimeto: Barrio el Coreano I, calle 2, a 150 metros de la Licorería, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-2103653 (Mamá Juana Lucena), a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el mencionado delito, procediendo y se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado WILIANS JOSE CAÑIZALEZ libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo admito todo fue así como dice el Fiscal. Es Todo.”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta Defensa en este acto vista la manifestación de voluntad de mi representado de la responsabilidad de los hechos, solicito se le imponga la suspensión condicional del proceso y se le indiquen las condiciones a cumplir. Es Todo”.

En este sentido, se le concedió la palabra a la ciudadana ORALYS ABEDA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, en su condición de Victima de los Hechos, quien de seguidas expuso: “El esta cumpliendo las condiciones y tenemos unos hijos en común. Es Todo.”.


Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 18 al 27 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano WILIANS JOSE CAÑIZALEZ, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana ORALYS ABEDA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que los delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena en su límite máximo inferior a dicho lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado WILIANS JOSE CAÑIZALEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.250.511; Fecha de Nacimiento: 28-05-1983, Edad: 27 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en el caserío Montañas Verdes, calle 3 sector la Manga, casa de color blanco, a 100 metros de la cancha, Carora, Municipio Torres, y en Barquisimeto: Barrio el Coreano I, calle 2, a 150 metros de la Licorería, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-2103653 (Mamá Juana Lucena), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la representación fiscal y la victima emitieron opinión favorable para su otorgamiento, según se evidencia en actas, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no ingerir de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Talleres en materia de la Ley especial de Violencia en los Puntos de Encuentro de IREMUJER; 5) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 6) Realizar Trabajo comunitario y presentar constancia cada dos meses; 7) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la victima, salvo los derechos que le asisten como padre de los hijos en común; 8) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba; y realizar talleres en materia de Violencia de Genero en los puntos de encuentro de IREMUJER y a los fines de evitar el Consumo de Bebidas Alcohólicas. De igual modo se Ratifican las Medidas de Protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debiendo comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba, designándose al acusado como correo especial al acusado. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano, WILIANS JOSE CAÑIZALEZ, a quien se designa correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO