REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 25 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002258
ASUNTO : KP11-P-2010-002258


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUX. 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DOMINGO RODRIGUEZ
IMPUTADO: TITO LENIN RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. EGLIS CAMPOS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: SAYRIS LISETH CRESPO MOGOLLON


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano TITO LENIN RODRIGUEZ, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAYRIS LISETH CRESPO MOGOLLON, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto la mencionada ley.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa aceptación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano TITO LENIN RODRIGUEZ, el día 23/10/2010, en horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SAYRIS LISETH CRESPO MOGOLLON, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por presuntas agresiones físicas contra su persona, señalando que el mencionado ciudadano le dio un golpe en los glúteos con los pies, a quien el día en referencia le fuere ordenada la practica de un reconocimiento médico legal por el mencionado cuerpo de investigación, sin que hasta la presente fecha obre en actas las resultas del mencionado reconocimiento, presentando al efecto constancia expedida por el ciudadano Dr Cesar Diaz, en su condición de Medico Cirujano del Hospital Dr Pastor Oropeza Riera, ubicado en esta ciudad, de cuyo contenido se desprende que para el momento de su comparecencia de la ciudadana SAYRIS LISETH CRESPO MOGOLLON, al mencionado centro de salud, esto es el día 23 de octubre del presente año, la misma presentaba optimo estado de salud físico, imputándole la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la prenombrada ciudadana, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impusiere al referido imputado el ARRESTO TRANSITORIO de conformidad con el articulo 92.1 de la Ley en comento, se decretase a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, ejusdem, esto es Prohibición de acercarse a la victima, y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas; y como MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los fines de someter el proceso al imputado de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado TITO LENIN RODRIGUEZ, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “Si deseo declarar y expone: Yo vendo café por las noches y ese día hice menos de 100 bsf y llegue en la mañana y me acosté a dormir y mi mama me dijo que si le había comprado el medicamento a la niña y fui a la farmacia y el farmaceuta me dijo que no me podía vender nada que tenia que llevarla al médico, y yo fui y vestí a la niña y la lleve al CDI y allá ella se puso furica y la saque de ahí y la lleve al ambulatorio de campanero y después se la lleve a la casa y llego mi mama y me dijo que tenia una denuncia y yo mismo fui y me presente al CICPC, yo lo hice por el bien de la niña y para que no me fuera a denunciar en la LOPNA. Es Todo. Se deja constancia que la Fiscalia, Defensa y el Tribunal no van a formular preguntas. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó “A criterio de esta defensa y como se puede observar de las actas que el examen presentado como elemento de convicción se señala que la victima esta en estado de salud optimo, además de que mi defendido fue a atender a su hija enferma, mi defendido no ha cometido delito, y más aún que la fiscalia ha exagerado en su pedimento por que no hay delito ni reincidencia, si bien pudiese existir un hecho anterior pero no hay indicios de que se haya cometido un delito; por lo que, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, y que la Fiscalia investigue ya que pudiese haber una simulación de hecho punible por parte de la victima. Es Todo”.

Ahora bien, en la presente causa, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas y a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrado, se incumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, toda vez que tal como fuese expuesto por la vindicta pública, los hechos en los cuales aparecen involucrado el ciudadano TITO LENIN RODRIGUEZ, presuntamente se produjeron el día 23 del presente mes y año, en horas de la mañana, según la denuncia realizada por la Victima, cuando el mismo trasladaba a su hija de tres meses de nacida a un Centro de Diagnostico Integral con sede en esta ciudad, obrando en actas, solo el dicho de la ciudadana SAYRIS LISETH CRESPO MOGOLLON, con el carácter antes indicado, sin que hasta la presente fecha se evidencie el resultado de un reconocimiento medico legal que permita determinar que efectivamente la misma sufrió lesiones por parte del mencionado ciudadano, de quien obra en actas, constancia expedida por el ciudadano Dr Cesar Diaz, en su condición de Medico Cirujano del Hospital Dr Pastor Oropeza Riera, ubicado en esta ciudad, según el cual la ciudadana SAYRIS LISETH CRESPO MOGOLLON, para el día 23 de octubre del presente año, la misma presentaba óptimo estado de salud físico, no obstante el prenombrado imputado fue aprehendido, cuando el mismo voluntariamente accedió a trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a la denuncia formulada por la referida ciudadana y colocado a disposición del ente fiscal hasta el día de hoy cuando es presentado ante este órgano jurisdiccional por la presunta comisión del hecho punible que fuere precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual considera quien juzga que el procedimiento expuesto por el ente fiscal no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley en comento, declarándose sin lugar la aprehensión en flagrancia solicitada por el ente fiscal, acogiéndose el pedimento de la Defensa.

En el mismo orden se observa que para atribuir la participación del mencionado ciudadano, en los hechos señalados por el órgano de investigación penal antes indicado, requieren de una investigación, a los fines de determinar la participación o no de los hechos objetos de la presente causa, razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa el presente asunto, por lo que tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa, toda vez que nos encontramos en un proceso que esta en fase preparatoria del proceso penal, que tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público, en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, negándose el pedimento del ente fiscal en cuanto a la imposición del arresto transitorio, toda vez que el fundamento de su solicitud esta referido a la reincidencia en el mencionado delito por el cual fuere condenado y en el cual resultare Victima la ciudadana de autos, no obrando en actas ningún elemento que hasta la presente fecha permita determinar tal circunstancia.

En otro orden, se observa que, como corolario de ello, la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, atinente a la imposición de medida cautelar, no tiene supuestos de procedencia, no solo por cuanto el ciudadano TITO LENIN RODRIGUEZ, no fue ubicado ni aprehendido por orden judicial, ni hubo detención alguna en flagrancia, todo lo cual aunado al modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, contenido en las actas policiales presentadas, lo expuesto por la Victima, hace procedente negar la imposición de una medida de coerción personal, acogiéndose el pedimento de la Defensa. Sin embargo, considera quien juzga, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone al prenombrado imputado las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, salvo los derechos que le asisten como padre, de la hija en común. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por no estar dado los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al ciudadano TITO LENIN RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.942.660, Fecha de Nacimiento:18-05-1985, Edad: 23 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de Ugelina Rodríguez y Tito Roberto Tenol; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 8vo Grado; Residenciado en: Urbanización Francisco Torres, frente a la carretera Lara –Zulia, Vereda 37 con 50, casa Nº 23, Carora Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0426-7593925, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAYRIS LISETH CRESPO MOGOLLON. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le Prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y se le Prohíbe que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contenida en el numeral 1 del articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las razones antes mencionadas. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,



ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO