REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 25 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000749
ASUNTO : KP11-P-2009-000749
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: ABG. EGLIS CAMPOS
ACUSADO: RAFAEL GREGORIO CASTRO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 17/08/10 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO CASTRO, titular de la cédula de identidad nº V- 9.631.556, mayor de edad, 51 años, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento 15-04-1.958, hijo de: Mauro Rodríguez y Ramona Castro, Agricultor, residenciado en el Caserío Monte Negro, casa s/n, cerca de la Escuela del sector a un kilómetro aproximado, de la población Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres. Teléfono: 0252-4442806, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.
Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corrigiendo oralmente el escrito acusatorio presentado, de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la hora de realizar la calificación de delito no se encuadro dentro del mencionado supuesto del articulo 31 de la Ley Especial.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó al ciudadano RAFAEL GREGORIO CASTRO, antes identificado, seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “Si voy a declarar, y expone: Ellos me quitaron la plata de la medicina que iba a comprar y ellos me dijeron que ellos cargaban droga y si le ponían agua pesaba más. Es Todo”
En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa ratifica las excepciones presentadas en su oportunidad legal, por cuanto no estaban establecidos el aparte en el cual estaba encuadrado el delito, a todo evento rechazo la acusación presentada por cuanto en el raspado de dedos mi defendido salio positivo para la marihuana y no para la cocaína y esto llama la atención por cuanto los funcionarios manifestaron que mi defendido tenían la droga empuñada en sus manos, no hay testigos del procedimiento, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y solicito se le amplié la medida de presentaciones periódicas impuestas a mi defendido y le sea sustituida la medida de prohibición de salida del Municipio Torres. Es Todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO CASTRO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la corrección realizada oralmente por la representación fiscal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día de 12 de junio de 2009, cuando los funcionarios agente (PEL) Héctor Rafael Carucí y Omar Jesús Savarce, adscritos al Comando de la Comisaría de Carora, Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial, quienes realizaban un recorrido por la calle Carabobo, con calle Padre Zubillaga, sector Zona Centro de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de dichos funcionarios cambió de dirección violentamente tratando de evadirlos, procurando ocultarse detrás de los vehículos cercanos, acercándose dichos funcionarios al ciudadano mencionado, dándole al mismo la voz de alto, indicándole al mismo que iba a ser objeto de una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo uno de los funcionarios del mencionado cuerpo policial que exhibiera todos los objetos que portaba entre su vestimenta, manifestando dichos funcionarios que el mismo se negó a la inspección de personas, requiriendo entre los presentes a una persona para que sirviera de testigo siendo infructuosa la búsqueda, ello debido a que eran pocas las personas que se encontraban en el lugar, las cuales al presenciar el procedimiento se alejaron, y aunada a la situación que el ciudadano mencionado hacía resistencia, dichos funcionarios se vieron en la necesidad e utilizar las técnicas básicas policiales para someter al ciudadano, el cual llevaba empuñado en la mano derecha tres envoltorios de material sintético transparente, de regular tamaño, contentivos en su interior de una sustancia color blanco que expide un fuerte olor, por lo que se presume sea algún tipo de droga, situación ésta que motivó la detención del ciudadano quien quedo identificado como RAFAEL GREGORIO CASTRO, titular de la cédula de identidad nº V- 9.631.556 y contra quien el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano RAFAEL GREGORIO CASTRO, hoy acusado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba, aunado a la circunstancia alegada por la Defensa.
2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, las cuales en modo alguno fueron objetadas por la defensa técnica y a las cuales hizo uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1 Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes, expertos Julio Rodríguez Y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicasen las experticias toxicológicas, prueba de orientación, experticia química, de barrido así como la identificación plena del ciudadano RAFAEL GREGORIO CASTRO, siendo pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar la sustancia incautada, su cantidad, forma y encuadrar el tipo penal objeto del presente proceso.
• Declaración de los funcionarios actuantes Agente Hector Rafael Caruci Y Agente Omar Jesús Zavarce Rodríguez, adscritos a la brigada motorizada de la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, siendo las mismas útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa.
• Experticia Toxicológica signada con el numero 9700-127-ATF-1714-09, de fecha 16 de junio de 2009, practicada por los expertos Julio Rodríguez Y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia Química signada con el numero 9700-127-ATF-1713-09, de fecha 02 de julio de 2009, realizada por la experto Wilma Mendoza y Nerio carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, toda vez que la misma resulta indispensable para determinar efectivamente la sustancia incautada.
• Experticia de Barrido, signada con el numero 9700-127-2390, de fecha 01 de julio de 2010, realizada por los expertos Julio Rodríguez Y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia de Identificación Plena realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la identificación plena del ciudadano RAFAEL GREGORIO CASTRO. siendo la misma útil, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa.
3.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, impuesta por este órgano jurisdiccional, modificándose el lapso de cumplimiento de las mismas el cual a partir de la presente fecha se amplia a cada quince días ante este Circuito y Extensión, así mismo siendo que la presente causa debe ser remitida al Juzgado de Juicio correspondiente en la ciudad de Barquisimeto, se ordena el cese de la medida de coerción contenida en el numeral 3 del referido articulo, atinente a la prohibición de salida del municipio Torres de este estado, acogiéndose el pedimento fiscal realizado por la Defensa del imputado de autos, toda vez que el mismo ha dado cumplimiento a las obligaciones según se evidencia de actas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL GREGORIO CASTRO, titular de la cédula de identidad nº V- 9.631.556, mayor de edad, 51 años, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento 15-04-1.958, hijo de: Mauro Rodríguez y Ramona Castro, Agricultor, residenciado en el Caserío Monte Negro, casa s/n, cerca de la Escuela del sector a un kilómetro aproximado, de la población Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres. Teléfono: 0252-4442806, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal con presentaciones ante este órgano jurisdiccional, ampliándose las presentaciones a cada quince días, ordenándose el cese de la medida de coerción contenida en el numeral 4 del mencionado texto por las razones antes indicadas. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO