REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000124
ASUNTO : KJ11-P-2007-000124


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELJYS RAMOS (FISCALIA OCTAVA)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: NORBERTO JAVIER DIAZ SIERRA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS


Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 24 de septiembre del presente año, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano NORBERTO JAVIER DIAZ SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.674.370, natural de Carora, nacido el día 21-12-1981, hijo de los ciudadanos Nelson Díaz y Micaela Sierra, soltero, taxista, residenciado en Urbanizacion El Roble, Sector Don Pio Alvarado, Calle 6,Casa Nº 01 Carora Estado Lara, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 20 de septiembre de 2007, funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, siendo las 11:00 horas de la mañana del día en referencia, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Aeropuerto con Calle Luis Andrade de esta ciudad, observaron un vehiculo, cuyas características se señalan en actas que se desplazaba por la mencionada vía, cuyo conductor al percatarse de la presencia de los mencionados funcionarios policiales trató de evadir la actuación policial y una vez que les fue indicada la voz de alto y detenido como fuere el vehiculo por el conductor del mismo, ante la ausencia de testigos por tratarse de una vía de rápida circulación, a quien luego de una revisión al vehiculo y a su ocupante a quien le fuere requerida la documentación sobre el automóvil en el cual se trasladaba, presentando copia del certificado de registro del vehiculo, así como certificado de circulación a nombre del ciudadano Carlos Rafael Ferrer Macero, siendo trasladado posteriormente conjuntamente con el vehiculo hasta la sede del mencionado cuerpo policial y una vez verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, se encontró que el vehiculo Ford Fiesta, Color Azul, año: 2000, placas AAW- 64F, Serial de la Chapa body 8YPBP07H6Y8A11996, se encuentra requerido por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Maracaibo estado Zulia, por el delito de Hurto, según expediente H-511-801, de fecha 23 de abril de 2007 y al mismo le corresponde la placa MCJ-27Z, por lo que procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio contra del Imputado NORBERTO JAVIER DIAZ SIERRA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo, ratifico todas las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que por existir suficientes elementos de convicción fuese admitida la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento del imputado de autos, así como el auto de apertura a Juicio.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado NORBERTO JAVIER DIAZ SIERRA manifestó: “Yo no voy a declarar, yo soy inocente y me voy a Juicio. Es Todo”

En su oportunidad la Defensa Técnica representada manifestó: “Esta defensa ratifica las excepciones presentadas en su oportunidad legal, no están llenos los extremos del articulo 326 del COPP, la compra fue de buena fe y desconocía la solicitud que pesaba sobre el vehiculo; es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del COPP; y en caso contrario que sea admitida me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es Todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano NORBERTO JAVIER DIAZ SIERRA ya identificados, por la presunta comisión del presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acogiéndose parcialmente el pedimento de la Defensa en cuanto al Sobreseimiento en cuanto al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el 8 ejusdem, toda vez que el ente fiscal no incorporar mayores datos a la investigación que certifiquen la comisión por parte del imputado de autos del citado hecho delictual, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la solicitud de de la defensa, asimismo del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 20 de septiembre de 2007, funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, siendo las 11:00 horas de la mañana del día en referencia, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Aeropuerto con Calle Luis Andrade de esta ciudad, observaron un vehiculo, cuyas características se señalan en actas que se desplazaba por la mencionada vía, cuyo conductor al percatarse de la presencia de los mencionados funcionarios policiales trató de evadir la actuación policial y una vez que les fue indicada la voz de alto y detenido como fuere el vehiculo por el conductor del mismo, ante la ausencia de testigos por tratarse de una vía de rápida circulación, a quien luego de una revisión al vehiculo y a su ocupante a quien le fuere requerida la documentación sobre el automóvil en el cual se trasladaba, presentando copia del certificado de registro del vehiculo, asi como certificado de circulación a nombre del ciudadano Carlos Rafael Ferrer Macero, siendo trasladado posteriormente conjuntamente con el vehiculo hasta la sede del mencionado cuerpo policial y una vez verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, se encontró que el vehiculo Ford Fiesta, Color Azul, año: 2000, placas AAW- 64F, Serial de la Chapa body 8YPBP07H6Y8A11996, se encuentra requerido por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Maracaibo estado Zulia, por el delito de Hurto, según expediente H-511-801, de fecha 23 de abril de 2007 y al mismo le corresponde la placa MCJ-27Z, por el delito por el cual fuere presentada acusación contra el aludido ciudadano como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano NORBERTO JAVIER DIAZ SIERRA, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, consistentes en las testimoniales y documentales, y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, cursantes a los folios 106 al 110 del escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal y defensa solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en las testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes, así como las Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, a excepción de las acta de investigación penal y entrevistas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano NORBERTO JAVIER DIAZ SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.674.370, natural de Carora, nacido el día 21-12-1981, hijo de los ciudadanos Nelson Díaz y Micaela Sierra, soltero, taxista, residenciado en Urbanizacion El Roble, Sector Don Pio Alvarado, Calle 6,Casa Nº 01 Carora Estado Lara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al prenombrado ciudadano por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO