REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 20 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001347
ASUNTO : KP11-P-2009-001347
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA: ABG. ALEXANDER RIERA
ACUSADOS: FELIX ALBERTO ROJAS ALMEIDA y JAVIER JOSE BLANCO LORETO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 23 de septiembre de 2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos FELIX ALBERTO ROJAS ALMEIDA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.127.531, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 28-04-76, de 34 años, Coordinador de seguridad, Estado Civil, Soltero, Grado de Instrucción técnico contable, hijo de Elvira Teresa Almeida y Demetrio Alberto Rojas, Residenciado en Avenida Teresa Carreño, Quinta Cony, Urbanización Santa Mónica, Caracas; Teléfono: 0412-5669831 y JAVIER JOSE BLANCO LORETO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.383.230, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, fecha de nacimiento: 26-12-76, de 33 años, de Ocupación: Coordinador de seguridad, Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Guillerma Loreto y Ángel blanco, Residenciado en Avenida Teresa Carreño, Quinta Cony, Urbanización Santa Mónica, Caracas, Teléfono: 0416-821-62-53, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.
Iniciado el acto convocado, y previa explicación a los prenombrados acusados de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, igualmente coloco a su disposición las armas descritas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carora.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó seguidamente a los imputados FELIX ALBERTO ROJAS ALMEIDA y JAVIER JOSE BLANCO LORETO, si estaban dispuestos a declarar, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción, el primero de los nombrados de la siguiente manera: “Vamos a Juicio por que nosotros no tenemos nada que ver. Es Todo”. Al hacer uso de su derecho el imputado JAVIER JOSE BLANCO LORETO, señalo de viva voz: “Yo me voy a Jucio, por que yo estaba en funciones de mi servicio, y el carro era de la compañía, había un permiso del DARFA y si admito los hechos quedaría con antecedentes. Es Todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal y consigno en este acto copia certificada de las presentaciones que realiza mis defendidos en la Ciudad de Caracas a los fines de que se les amplié a 30 o a 45 días a criterio de este Tribunal. Es Todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos FELIX ALBERTO ROJAS ALMEIDA y JAVIER JOSE BLANCO LORETO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 23 de septiembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de control, ubicado en la carretera Lara Zulia, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana y procedieron a indicar al conductor de un vehiculo con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Palio, año 2006, color gris, placas MER-33Z, serial de carrocería 9BD17156162765453, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano JAVIER JOSE BLANCO LORETO, titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.383.230, a quien se le indicó se estacionara a un lado de la via, y el cual viajaba acompañado del ciudadano FELIX ALBERTO ROJAS ALMEIDA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.127.531, los cuales se encontraban uniformados representando a la empresa de vigilancia COMPROTECCION, toda vez que el vehiculo seria objeto de una requisa minuciosa de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del texto adjetivo penal, logrando encontrarle en el interior de dicho vehículo unas arma de fuego, las cuales se especifican a continuación: 1.- TIPO REVÓLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38MM, SERIAL 110285, 2- TIPO REVÓLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38MM, SERIAL 110286, 3.- TIPO REVÓLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38MM, SERIAL 110288, 4.- TIPO REVÓLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38MM, SERIAL 110290, 5.- TIPO REVÓLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38MM, SERIAL 110301, 6.-TIPO REVÓLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38MM, SERIAL 110307, 8.- TIPO REVÓLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38MM, SERIAL 110319, 9.- TIPO REVÓLVER, MARCA TERVA, CALIBRE 38MM, SERIAL 00107, 10.- TIPO REVÓLVER, MARCA TERVA, CALIBRE 38MM, SERIAL 00783, 11.- TIPO REVOLVER, MARCA ROSSI, CALIBRE 38MM, SERIAL E303846,12.-TIPO REVOLVER, MARCA ROSSI, CALIBRE 38MM, SERIAL E440612, 13.- TIPO ESCOPETA, MARCA ARMACHI, CALIBRE 12MM, SERIAL ESO131, Y 32 CARTUCHOS CALIBRE 38MM Y 03 CÁPSULAS CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR, sin documentación legal que ampare la última de las armas descritas; así como el ARMA TIPO REVÓLVER, MARCA TERVA, CALIBRE 38MM, SERIAL 00107, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Anaco por el delito de ROBO GENÉRICO, señalando el Despacho Fiscal en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar a los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a los ciudadanos FELIX ALBERTO ROJAS ALMEIDA y JAVIER JOSE BLANCO LORETO, hoy acusados, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y la Defensa, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba, aunado a la circunstancia alegada por la Defensa las cuales hasta la presente fecha de actas no se evidencia algún instrumento que permita determinar que el arma señalada como solicitada por el ente fiscal en su escrito acusatorio se encuentre incluida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como solicitada debido a un error de transcripción al momento de efectuar la denuncia por parte de la mencionada empresa.
2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, las cuales en modo alguno fueron objetadas por la defensa técnica, así como las presentadas por esta ultima, en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa a excepción de las documentales acta de investigación penal y acta de entrevistas, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto se solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
3.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, impuesta por este órgano jurisdiccional en fecha 26-09-2009 , acogiéndose el pedimento realizado por la Defensa, y en consecuencia se amplia el lapso de presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cada cuarenta y cinco días, contados a partir de la presente fecha, designándose a los acusados de autos correo especial a los fines de la practica del acto de comunicación que al efecto se libre , Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos FELIX ALBERTO ROJAS ALMEIDA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.127.531, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 28-04-76, de 34 años, Coordinador de seguridad, Estado Civil, Soltero, Grado de Instrucción técnico contable, hijo de Elvira Teresa Almeida y Demetrio Alberto Rojas, Residenciado en Avenida Teresa Carreño, Quinta Cony, Urbanización Santa Mónica, Caracas; Teléfono: 0412-5669831 y JAVIER JOSE BLANCO LORETO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.383.230, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, fecha de nacimiento: 26-12-76, de 33 años, de Ocupación: Coordinador de seguridad, Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Guillerma Loreto y Ángel blanco, Residenciado en Avenida Teresa Carreño, Quinta Cony, Urbanización Santa Mónica, Caracas, Teléfono: 0416-821-62-53, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, impuesta por este órgano jurisdiccional, con la modificación realizada en este acto, oficiándose en consecuencia al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose a los prenombrados acusados correo especial. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO