REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002082
ASUNTO : KP11-P-2010-002082

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADOS: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: PABLO ANTONIO PAEZ CABRERA, EVARISTO CONTRERAS ARENAS y EMPRESA TELARES PALO GRANDE C.A.
DELITO: ROBO AGRAVADO

Visto que en fecha 08/10/2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, esto es ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente, y 460 del texto sustantivo penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha por la secretaria administrativa, estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 01 de julio de 1997, cuando el ciudadano PABLO ANTONIO PAEZ CABRERA, compareció ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, a los fines de formular una denuncia con ocasión de los hechos ocurridos el día 30 de junio del mencionado año, en horas de la noche, cuando se traslada por la carretera Lara Zulia, entre los Pinos y Misoa, aproximadamente a quince kilómetros de los Pinos y un vehiculo, del cual uno de los ciudadanos sacó un arma de fuego y le indicó que se detuviera y lo llevaron en el camión que se transportaban propiedad de la EMPRESA TELARES PALO GRANDE C.A., con la cabeza hacia abajo sin poder observarlos y los despojaron del vehiculo en el cual transportaban, la mercancía, así como unos objetos personales, descrito en actas, procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigado PERSONAS POR IDENTIFICAR y como Victima los ciudadanos PABLO ANTONIO PAEZ CABRERA y EVARISTO CONTRERAS ARENAS, asi como la EMPRESA TELARES PALO GRANDE C.A., debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra la propiedad, Robo, solicitando al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que han transcurrido mas de diez años, sin que se haya individualizado persona alguna por los hechos objeto de la presente causa.

En tal sentido, siendo que en atención al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 24, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, atribuyéndole la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

Así tenemos que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que hasta la presente fecha no fue indicada por el ente fiscal, la participación de persona alguna en los hechos que fueren denunciados por el ciudadano PABLO ANTONIO PAEZ CABRERA, en fecha 01 de julio de 1997, como responsable del citado hecho delictual, ya que la víctima solo hace señalamientos en cuanto a la ocurrencia de los hechos, no así a la identidad o características de las personas que participaron en los mismos, toda vez que no tuvo dicha posibilidad, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en los términos expuestos por la Representación Fiscal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 01 de julio de 1997, por el ciudadano PABLO ANTONIO PAEZ CABRERA, donde aparece como investigados PERSONAS POR IDENTIFICAR, y como Victima los ciudadanos PABLO ANTONIO PAEZ CABRERA, EVARISTO CONTRERAS ARENAS y EMPRESA TELARES PALO GRANDE C.A., en uno de los delitos contra la propiedad, Robo Agravado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la razonable posibilidad de incorporar datos que permitan la certificación de la comisión del hecho e individualización de la responsabilidad penal. SEGUNDO: Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO