REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002075
ASUNTO : KP11-P-2010-002075


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADOS: PERSONA SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: DANIEL JOSE ARROYO GOMEZ
DELITO: ROBO Y LESIONES

Visto que en fecha 07/10/2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (Robo), y las personas (Lesiones) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha por la secretaria administrativa, estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2002, mediante acta policial suscrita por el Agente Joandri Hernández, funcionario de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quien dejase constancia del ingreso del ciudadano DANIEL JOSE ARROYO GOMEZ, identificado en actas, al Ambulatorio tipo III (Quirúrgico), quien presentó herida superficial por arma de fuego en el antebrazo izquierdo, manifestando el referido ciudadano que dos personas desconocidas, ingresaron a su residencia con un arma de fuego y le causaron la lesión en el brazo producto de un disparo, señalando que los hechos ocurrieron el día 26 de noviembre de 2002, cuando dos ciudadanos ingresaron a su residencia y despojaron a su hermano ciudadano Federico Arroyo de una cantidad de dinero, y al intervenir a fin de despojar a los mismos del arma de fuego que portaban, recibió un disparo, siendo el arma en referencia un Revolver, Marca Taurus, Calibre 38 especial, fabricado en Brasil, acabado en Acero Inoxidable, longitud cañon 50 milímetros, diámetro del cañon 8,5 milímetros, serial Pb42200, partes cañon, caja de los mecanismos, nuez volcable posee cinco recamaras y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, numero de campos y estrías, cinco(05), movimiento en rotación dextrogiro, ello según experticia de reconocimiento técnico y comparación balististica numero 9700-127-1380, de fecha 30 de enero de 2003, practicada por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, TSU. Ana Sofia Fernandez, procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, entre las cuales se encuentra la mencionada experticia, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigado PERSONA SIN IDENTIFICAR y como Victima el ciudadano DANIEL JOSE ARROYO GOMEZ y el ciudadano FEDERICO CAMILO ARROYO GOMEZ, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra la propiedad, Robo, y las personas Lesiones, solicitando al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, no se determinó la identidad de la persona que cometió los referidos hechos, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que han transcurrido mas de ocho años, sin que se haya individualizado persona alguna por los hechos objeto de la presente causa.

En tal sentido, siendo que en atención al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 24, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, atribuyéndole la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

Así tenemos que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que no existen medios de prueba idóneos, toda vez que la identidad de la persona que, portando armas de fuego, despojó de la cantidad de dinero al ciudadano FEDERICO CAMILO ARROYO GOMEZ y causó las lesiones antes señaladas al ciudadano DANIEL JOSE ARROYO GOMEZ, no fue indicada por el ente fiscal, no constando en actas individualización de persona alguna como responsable del citado hecho delictual, ya que la víctima solo hace señalamientos en cuanto a la ocurrencia de los hechos, sin que hasta la presente fecha se haya determinado la identidad de los agresores, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a personas aun por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en los términos expuestos por la Representación Fiscal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

En relación al arma incautada en la presente causa, arriba identificad, se ordena la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), se ordena la remisión de la misma, la cual se encuentra depositada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, oficiándose en consecuencia.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 2002, donde aparece como investigados personas por identificar y como Victima los ciudadanos FEDERICO CAMILO ARROYO GOMEZ y DANIEL JOSE ARROYO GOMEZ, en uno de los delitos contra la propiedad, (Robo) y las personas (Lesiones), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la razonable posibilidad de incorporar datos que permitan la certificación de la comisión del hecho e individualización de la responsabilidad penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), la cual se encuentra depositada en la sede del mencionado cuerpo de investigación, oficiándose en consecuencia. Tercero: Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO