REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 11 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002122
ASUNTO : KP11-P-2010-002122

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: WINI RODRÍGUEZ REYES PÉREZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano WINI RODRÍGUEZ REYES PÉREZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 320 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Numero 04, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, audiencia en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

El día 08 de octubre del presente año se reciben ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentiva de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, siendo fijada para el mismo día.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WINI RODRÍGUEZ REYES PÉREZ, quien fuese aprehendido en horas de la mañana del día 08 de octubre de 2010, por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Numero 04, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, quienes se encontraban realizando un operativo de seguridad en la Calle Maracaibo del Barrio Lajas Azules, de esta ciudad, quienes observaron un ciudadano cuya vestimenta se indica en catas, a quien se le dio la voz de alto, a quine una vez efectuada la revisión corporal, conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitada como fuere la documentación a los fines de su identificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, manifestó no poseerla, señalando su numero de cedula de identidad el numero 14.745.286, el cual al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, Sub delegación Carora, arrojo que el número de cédula de identidad pertenece a la ciudadana MILDRED PATRICIA PAEZ MORALES, adoptando el prenombrado ciudadano una actitud grosera y comenzó a proferir palabras ofensivas contra los integrantes del cuerpo castrense e intentando huir del lugar donde se encontraba, motivo por el cual mediante el uso de la fuerza se hizo efectivo el traslado hasta la sede del mencionado cuerpo actuante, oportunidad en la cual el aprehendido manifestó que su cedula de identidad es número V- 19.745.269 y no lo aportó por cuanto posee una medida de coerción por este Juzgado, lo cual fuere corroborado vía telefónica, siendo aprehendido y colocado a la orden del Despacho a su cargo, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 320 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 en concordancia con el articulo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en la conducta predelictual del imputado de autos, toda vez que el mismo se encontraba cumpliendo la medida de detención domiciliaria y este nuevo hecho indica que no tiene voluntad de someterse al proceso y ya tiene cuatro causas.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado WINI RODRÍGUEZ REYES PÉREZ, libre de apremio y coacción manifestó: “Ellos me llegaron en un carro particular, yo estoy comiendo, yo estaba con mi abuela, ellos me dicen ven para acá, yo les digo que no puedo salir porque tengo casa por cárcel y cuando los vi me asome, vi que cargaban pistolas yo iba a salir corriendo, mi abuela les dijo que porque me iban a llevar porqué yo estoy preso en la casa, de ahí me llevaron a la guardia y el Comandante de la Guardia miró el teléfono celular de el y dijo ese no es el chino, el tiene la cara mas larga y los ojos achinados y los otros funcionarios le dijeron que yo tenia casa por cárcel y el dijo bueno vamos a echarle la vaina, vamos a ponerle que violo el beneficio, y yo lo que estaba esperando era que me dieran la oportunidad de presentarme para poder trabajar, yo no quiero que me mande preso, pero si me va a mandar que sea en Uribana tengo un primo allá y mi familia lo puede llamar, es todo. La Fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuántos funcionarios llegaron a tu casa? 3 ¿De que cuerpo? De la Guardia ¿Porque llegan a tu casa? Ellos estaban preguntando por le chino ¿Qué teléfono mostró el de la Guardia? Uno de el y el miró el teléfono y dijo que no era el chino ¿Usted andaba con esa vestimenta? Si con la que cargo, esta misma, es todo. A preguntas de la Juez responde: ¿Qué funcionarios eran? De la policía, yo por eso salí confiado, ellos me dijeron que saliera y yo les dije que no podía porque estaba por casa por cárcel. ¿Si los funcionarios que estaban comisionados eran los de la policía y pasa un carro particular porque sale de la casa? Porque yo estoy confiando, y yo salí hasta la puerta, y cuando vi fue que dije que no eran los policías ¿En que lo supervisan los funcionarios? En Moto, es todo.

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó: “Esta defensa en primer lugar me opongo a la precalificación jurídica de falsa atestación ante funcionario ya que mi representado manifestó que el no dio en ningún momento ese número de cédula de identidad, también me opongo al delito de resistencia a la autoridad toda vez que el articulo 218 nos establece que debe existir la violencia y amenaza a los funcionarios actuantes para poder señalar que existe el delito tipo como tal, de las actas procesales se desprende que no hubo violencia ni resistencia y que el se sorprende con la llegada de los funcionarios de la guardia nacional y emprende carrera dentro de su vivienda, motivo por el cual esta defensa técnica hace formal oposición a la precalificación jurídica, ya que el mismo no se apartó de la vivienda solicito con mucho respeto al tribunal se imponga la medida cautelar de la contenida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria. Es Todo”

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de la norma arriba transcrita, por cuanto el imputado WINI RODRÍGUEZ REYES PÉREZ, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Numero 04, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fue objetado por la Defensoría Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa.

En igual sentido, ante el planteamiento realizado por la defensa, en cuanto a la precalificación fiscal, es menester para este Tribunal señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En el mismo orden, se observa en lo que respecta al argumento que señaló la Defensa, en cuanto a que su defendido no suministró el numero de cédula de identidad señalado en actas, a los funcionarios del cuerpo castrense al momento de su aprehensión, lo cual no fue expuesto por el imputado de autos al momento de su declaración ante este Juzgado, debe señalarse, que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las personas que son aprehendidas, de allí que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Despacho Fiscal, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, para lo cual debe tomar en cuenta el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, si lo hubiere, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado, en los delitos que fuere precalificado por el ente fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 320 del Código Penal, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa, toda vez que se hace necesario el desarrollo de una investigación a los fines de determinar si se cometió un hecho punible y si su defendido tuvo participación en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida asegurativa a imponer en el presente asunto, se observa que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte señala que en ningún caso podrán concederse al imputado, mas de tres medidas cautelares sustitutivas, siendo que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que el imputado de autos presenta ante este Circuito y extensión las siguientes causas KP11-P-2009-23 y KP11-P-2009-1654 por ante el Tribunal de Control Nº 11, KP11-P-2010-711, por el Tribunal de Control 10, y KP11-P-2010-1144, por ante este Juzgado, la primera con libertad plena por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la segunda le fue otorgada la medida de coerción, contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, medida esta que le fuere otorgada nuevamente por el delito de ROBO, en la causa llevada ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito y extensión, y la medida cautelar contenida en el numeral 1 del articulo 256 del texto adjetivo penal, en el asunto llevado ante este órgano jurisdiccional por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, haciendo caso omiso a su obligación, en desmedro de los derechos del Estado Venezolano, tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, todo ello al evidenciarse de autos que la medida cautelar que le fuere acordada por este Juzgado, consistente en detención domiciliaria, la cual en fecha 17 de septiembre de 2010, en audiencia oral celebrada, de conformidad con el contenido del articulo 262 del texto adjetivo penal, se le mantuvo dicha medida de coerción impuesta por este Juzgado en fecha 24 de junio del corriente año, debiendo este órgano jurisdiccional garantizar las resultas del proceso penal objeto de la presente, así como el efectivo cumplimiento del contenido del articulo 55 de la Carta Fundamental.

En el mismo orden se evidencia que el pedimento de la Defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, requiriendo que en su lugar le fuere acordada la contenida en el artículo 256 numeral 1 del texto adjetivo penal, se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:

“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, de allí que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien juzga que lo procedente en ésta causa es dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, ultimo aparte, ejusdem, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del procesado al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento de sus obligaciones en anteriores oportunidades, en las causas ya referidas las cuales no solo dejan evidencia de la conducta predelictual del imputado, así como las posibilidades que el legislador ha previsto en el articulo 256 ya referido, razón por la cual se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en cumplimiento de la medida ya referida, oficiándose en consecuencia, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado WINI RODRÍGUEZ REYES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.269, soltero, edad, 21 años, fecha nacimiento 14-01-89, hijo de Lilian Pérez y José Luís, grado instrucción 6º grado, profesión Vigilante, residenciado en Lajas Azules, frente al modulo de Barrio adentro, Calle Principal, casa s/n, de color azul, Carora, estado Lara. Teléfono: 0426-6500895, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 320 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WINI RODRÍGUEZ REYES PÉREZ, antes identificado, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 256 ejusdem, en relación al articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se acuerda oficiar a los Juzgados Décimo y Undécimo de Control de este Circuito y Extensión, participando lo decidido. QUINTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y al imputado de autos. Líbrese la Respectiva Boleta de Privación y los oficios correspondientes, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO