REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 04 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002045
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Lugo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.329, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 27-11-1990, edad 19 años, hijo de Elilzabeth Campos y Carlos Lugo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en la Urbanización El Roble, calle Principal entre carreras 3 y 4, casa sin número, de color anaranjada con negro, al lado del taller mecánico el Chire, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono: 0416-1536505 (de su madre) y 0252-4217854 (de su casa) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, Wilmer Andrés Campos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.974, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 17-05-1989, edad 21 años, hijo de Lelis Campos y Leidis Rojas, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: obrero en construcción y estudiante, domiciliado en la Urbanización El Roble, calle 4 al final, casa sin número, de color anaranjada con verde, al frente del talle el Zorro, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono: 0416-0513804 (de su madre)No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, José Felipe Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.766, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-08-1992, edad 18 años, hijo de Sandra Mosquera y Lorenzo Campos, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: estudiante de 4º de bachillerato, domiciliado en la Urbanización El Roble, calle 4, casa sin número, de rejas blancas, a dos casas del taller el Zorro, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono: 0252-4212152 (de su casa) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, Franner Jesús Ocanto Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.095, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 04-08-1992, edad 18 años, hijo de Iris Álvarez y Ramón Ocanto, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 6, entre carreras 3 y 4, casa sin número, frisada sin pintar, a mano derecha de la calle de asfalto, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono: 0252-4440457 (de su casa) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000 y José Daniel Almao López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.590, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 26-03-1992, edad 18 años, hijo de Sugey López y Alejandro Almao, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: estudiante 4º de bachillerato, domiciliado en la Urbanización El Roble, calle 5, casa Nº 28-28, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono: 0424-5304793 (de su primo Guillermo Nieves) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas.
En fecha 03-10-2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 04-10-2010, y los imputados Carlos Enrique Lugo Campos, Wilmer Andrés Campos Rojas, José Felipe Mosquera, Franner Jesús Ocanto Álvarez y José Daniel Almao López, designan como sus Defensores Privados a los Abogados Abg. Hengerbert Javier Sierra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.476, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Niña Dolores, Piso 2, Oficina 02, Carora, Estado Lara, teléfono: 0252-4210238, 0416-6504147, Jesús Enrique Bastidas y Keiler Camacho, IPSA Nº 76.482 y 119.554, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, con calle José Luís Andrade y Calle Padre Zubillaga, al lado de envíos nacionales e internacionales MRW, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0416-8529158, Abg. José Alejandro Cabello y Abg. Gerardo Suárez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.967, con domicilio procesal en la calle Guzmán Blanco entre calles Bolívar y Lara, Oficina 1, detrás del antiguo Cine Bolívar, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono: 0414-9527547 y 0424-5537388, respectivamente, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Carlos Enrique Lugo Campos, Wilmer Andrés Campos Rojas, José Felipe Mosquera, Franner Jesús Ocanto Álvarez y José Daniel Almao López, detenidos el 02-10-2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial, se dicte medida de incautación preventiva sobre los teléfonos celulares y se haga de conocimiento a la ONA, para su custodia. Solicito conforme a lo establecido en el artículo 219 y 220 del COPP, autorización para intervenir los teléfonos celulares incautados en el procedimiento a los fines de practicar experticia de vaciado de contenido. Así mismo, consigno en este acto copia de la prueba de orientación la cual señala que toda la sustancia incautada tienen un peso bruto de 3,7 gramos, y un peso neto de 3,5 y a otros envoltorios un peso bruto de 25,8 y un peso neto de 21,7 gramos de marihuana de la sustancia conocida como marihuana. Es todo. El imputado libre de apremio y coacción manifestaron: Carlos Enrique Lugo Campos, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: Si deseo declarar (se deja constancia que fueron sacado de la sala de audiencias hasta otra sala el resto de lo imputados y en este acto manifiesta: Nosotros somos servidores de una Iglesia del Roble y ese día la estaban inaugurando ya que somos servidores, había un compartir, salimos y nos fuimos a la plaza, en eso venía el muchacho, en eso venía la comisión de la PTJ, y nos agarraron a todos y nos dijeron móntense, y no nos dijeron mas nada, no sabíamos nada, somos estudiantes, somos trabajadores, no tenemos culpa en esos hechos, es todo. La Fiscal del Ministerio no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa responde: ¿Diga el nombre del muchacho que venía llegando a la plaza cuando llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? José Daniel ¿Comsume Droga? No ¿A que se dedica? Estudio en la UCLA, tercer semestre, juego basket y soy selección de la UCLA, soy servidor de la iglesia, La Juez no tiene preguntas. el imputado Wilmer Andrés Campos Rojas: Si deseo declarar manifestando: Nosotros estábamos en la plaza del roble, las 5 personas que estábamos ahorita y dos mas, vino el chamo y se sentó y luego llegó la PTJ y nos revisó, habló con el chamo y le dijo la broma esa que le encontraron y eso es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuándo dice el chamo es a quien? A José Almao ¿Primera vez que lo ve? Siempre lo veo, porque vive cerca de la casa, pero de tratar con el no ¿Sabe que oficio desempeña José Almao? Estudia y Trabaja ¿Qué trabaja? En la Francisco de Mirando y estudia, es todo. A preguntas de la Defensa responde: ¿Usted consume drogas? No ¿A que se dedica? Estudio y Trabajo, es todo. La Juez no tiene preguntas. El imputado José Felipe Mosquera, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: Si deseo declarar manifestando: Ese día, el viernes que nos agarraron estábamos en la iglesia del Roble, salimos y nos sentamos en la plaza y en eso venía llegando José Daniel y cuando el nos estaba saludando llegó la PTJ y lo pegó contra el carro y a el le hallaron la vaina esa, nosotros no sabíamos nada, nos montaron en la patrulla, un solo PTJ fue el que lo revisó, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cómo se llama la Iglesia? No lo recuerdo ¿Sabes a que se dedica José Daniel? El estudia y trabajo con Chávez, en el frente, no se, y estudia en el Ciclo Básico. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: ¿Usted Estudia? Si, en el Colegio Libertador ¿Usted consume Drogas? No, es todo. La Juez no tiene preguntas. El imputado Franner Jesús Ocanto Álvarez si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: Si deseo declarar manifestando: Nosotros estábamos en la Iglesia en la Inauguración de la Iglesia del Roble, estábamos en la Plaza y llegó José Daniel, yo lo conozco porque estudia en el Ciclo Básico, llegó la PTJ y nos agarraron y a el le consiguieron eso, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Tu vives en Antonio José de Sucre y frecuentas el Roble a las 12:50 de la noche o es primera vez? Uno de los menores y Wilmer Ocanto me fueron a buscar porque íbamos a primera hora a lo de la Virgen de Aregue y ellos luego guardaron el carro, y nos sentamos en la plaza y de ahí fue que pasó lo que pasó. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: ¿Cuántos años tienes? 18 ¿A que se dedica? Hoy iba a comenzar con la Cooperativa Francis Publicidad ¿Cuántas veces ha visitado la policía o la Guardia en condición de detenido? Ninguna ¿Ha tenido algún expediente por algo en que este involucrado? No ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a José Daniel? Yo lo conozco porque el estudia en el Ciclo Básico, es todo. La Juez no tiene preguntas. El imputado José Daniel Almao López si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: Si deseo declarar manifestando: Yo fui para la Iglesia y venía caminando y me pare en la plaza porque estaban los muchachos y cuando los estaba saludando llegó la PTJ y nos pusieron en la unidad y cuando me revisaron la cartera, me encontraron un tabaco, es todo. La Fiscal del Ministerio no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa responde: ¿A que se dedica? Trabajo y Estudio ¿En donde? En el Ciclo Básico ¿En que trabaja? El en frente Francisco de Miranda ¿Qué cargo desempeña? En las misiones y censando ¿Ha estado detenido alguna vez? No, es todo.”; La Defensa Privada, Abg. Hengerbert Sierra (defensa Técnica de los imputados Carlos Enrique Lugo Campos, Wilmer Andrés Campos Rojas, José Felipe Mosquera) quien expuso: Oída las declaraciones, a esta defensa le quedan dudas del procedimiento, en virtud de las supuestas cantidades encontradas, ya que esta se encuentra fuera del alcance de la posesión, existen dudas en cuanto al procedimiento y la ley invoca a las máximas de experiencias e invocar la teoría de la proporcionalidad, lo cual sería causar un daño irreparable y no consta en autos la prueba para determinar si consumen o no, es por lo que solicito una medida cautelar de la contenida en el artículo 256, no sin antes dejar constancia que consigo constancia de residencia, de mis representados y copia del carnet de estudiante de Carlos Lugo, es todo. Abg. Jesús Bastidas (Defensa Técnica del imputado Franner Jesús Ocanto Álvarez: Esta defensa técnica, solicita que se individualice el tipo del delito, ya que se desprende de la declaración de todos, incluso la de mi defendido, el cual señala que fue al ciudadano José Almao a quien se le incautó cierta cantidad de droga, la forma en que fue detenido mi defendido, no se le hizo el chequeo corporal, el no tenía la droga, no tiene prontuario policial, se acaba de graduar de bachiller, consigno constancia del liceo donde se graduó, constancia de trabajo, y por ello solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva pena, es todo. Abg. Gerardo Suárez (Defensa Técnica del imputado José Daniel Almao López quien expone: Esta defensa hace referencia a que mi representado no tiene antecedentes penales, consignamos carta de buena conducta, notas certificadas, en las actas hay muchas irregulares, el ministerio público debe tomar en cuenta muchos aspecto para poder dilucidar e individualizar, a nuestro representado solicitamos se le imponga una medida cautelar de la prevista en el artículo 256, menos gravosa, ya que el mismo no presenta prontuario y es desproporcional imponer otra medida lo cual causaría un daño irreversible, es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas. y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal, de fecha 02-10-2010, suscrita por Felipe Suárez, Omar Oritgoza, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio tres y cuatro (03 y 04), del presente asunto; Prueba de Orientación, de fecha 02-10-2010, practicada por la Toxicólogo Ana Torres, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 01-10-2010, en horas de la noche dichos funcionarios ejerciendo sus labores reciben una llamada telefónica informando que en el perímetro de esta ciudad, específicamente en la calle 05 con carrera 01 de la Urbanización El Roble, de esta ciudad de Carora, se econtraban unos ciudadanos distribuyendo y consumiendo drogas, a tal efecto se trasladó una comisión de funcionarios hasta dicho lugar y observaron a un grupo de ciudadanos (los imputados de autos) y al notar la presencia de dichos funcionarios tomando los mismos una actitud nerviosa revisando las adyacencias del lugar encontraron una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de treinta y un envoltorios de material sintético de color negro de regular tamaño contentivo de restos de vegetales y de ciento sesenta y cinco bolívares fuerte, en efectivo en billetes de baja denominación, al realizar la revisión corporal a cada uno de los ciudadanos, siendo que a José Daniel Almao López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.590 le incautan dos envoltorios de material sintético de color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de restos de vegetales, presunta droga, motivo por el cual dichos funcionarios siendo dos (02) envoltorios de material sintético transparente de regular tamaño, contentivo en su interior de restos de vegetales. Los 31 envoltorios encontrados a las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso bruto de veinticinco coma ocho (25,8) gramos y un peso neto veintiuno coma siete (21,7) gramos de Marihuana y dos (02) envoltorios al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso bruto de tres coma siete (3,7) gramos y un peso neto de tres coma cinco (3,5) gramos de Marihuana.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas y los supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 01-10-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 01-10-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados Carlos Enrique Lugo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.329 Wilmer Andrés Campos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.974, José Felipe Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.766 Franner Jesús Ocanto Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.095 y José Daniel Almao López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.590 por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Carlos Enrique Lugo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.329 Wilmer Andrés Campos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.974, José Felipe Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.766 Franner Jesús Ocanto Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.095 y José Daniel Almao López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.590 estaban juntos y que los 31 envoltorios encontrados a las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso bruto de veinticinco coma ocho (25,8) gramos y un peso neto veintiuno coma siete (21,7) gramos de Marihuana y dos (02) envoltorios al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso bruto de tres coma siete (3,7) gramos y un peso neto de tres coma cinco (3,5) gramos de Marihuana la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados Carlos Enrique Lugo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.329 Wilmer Andrés Campos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.974, José Felipe Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.766 Franner Jesús Ocanto Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.095 y José Daniel Almao López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.590, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos los ciudadanos Carlos Enrique Lugo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.329 Wilmer Andrés Campos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.974, José Felipe Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.766 Franner Jesús Ocanto Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.095 y José Daniel Almao López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.590, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 04 de octubre de 2010, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002045