REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002247
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 24-10-2010, siendo las 08:20 a.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana, YOLEIDA GREGORIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (NO HA CEDULADO), de 44 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 18-08-65, hija de Toribia González y Rogel Rodríguez, no estudio, profesión obrera, residenciado en la urbanización Francisco Torres, calles 6 y 5, casa Nº 152, frente al C.I.C.P.C., teléfono: 0426-809-09-25, Carora, Estado Lara, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal (Precalificación fiscal). En fecha 24 de Octubre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la de la ciudadana YOLEIDA GREGORIA GONZALEZ, antes identificada y precalifica los hechos como el delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a la imputada en autos, solicita sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada ocho días, no acercarse a la victima y obligación de acudir al saime a fin de tramitar su documentación cedula de identidad. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, por cuanto del Acta Policial S/N, de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios: (CPEL) KENNY WILLIAN LEAL GRANDERSON Y AGENTE VIRGINIA NOHEMI TERAN RODRIGUEZ, que riela al folio (06), del presente asunto; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en autos en el folio (011), se desprende que la ciudadana imputada de autos, fue aprehendida por conducta tipificada como el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal (Precalificación fiscal), ello en virtud que los funcionarios indicados dejan constancia que en fecha 22/10/2010, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Lara entre calles José Luís Andrade y calle Riera Silva de esta ciudad de Carora, nos realiza señas un ciudadano quien nos informara que hacia escasos minutos cuando se encontraba en el interior de la farmacia farma oferta una ciudadana de piel morena de baja estatura, contextura delgada vestida con franela blanca y un pantalón blue jeans le había despojado de la cantidad de noventa bolívares y que la descrita ciudadana se había ido subiendo por la calle Lara por lo que se le indico al ciudadano que se trasladara al modulo Policial de Carora para formular la respectiva denuncia mientras los funcionarios realizarían un recorrido por los alrededores cuando se desplazaban por la Avenida Francisco de Miranda con calle Curarigua, visualizamos a una ciudadana con similar descripción a la aportada por el denunciante quien se le dio la voz de alto y se procedió a solicitarle mostrara sus pertenencias sacando de su bolsillo la cantidad de Noventa bolívares en vista de esa situación se le solicito a la ciudadana nos acompañara hasta la sede de la estación de Policía para hacer una indagación mas a fondo, donde al llegar a dicha sede se encontraba el agraviado identificando a ala ciudadana como su presunta agresora por tal motivo se procedió a aprender ala ciudadana e indicarle s el motivo de su detención,.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Pena ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal (Precalificación fiscal), y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de este del Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.

TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) días, prohibición de acercarse a la victima y la obligación de acudir al saime a fin de que tramite su cedula de identidad. Líbrese los respectivos actos de comunicación La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 24-10-2010. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002247