REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002044
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 02-10-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana LIBIO DE LA TRINIDAD PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.398, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-03-1952, edad 58 años, hijo de Saira Plaomar( Difunta) y Desconocido estado civil: casado, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Barrio Luís Aparicio, calle 157, casa nº 48-i-25, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-2072102 (de su propiedad). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesta a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 02-10-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado José Alejandro Cabello Crespo y Gerardo Enrique Suárez; y se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana LIBIO DE LA TRINIDAD PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.398, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a criterio del Tribunal. La imputada una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó: “NO deseo declarar”, igualmente la Defensa manifestó: Solicito se le acuerde medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP, para que sean cumplidas en San Francisco, Maracaibo Estado Zulia .”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 2337-2010, de fecha 01-10-2010, suscrita por S/A Rodríguez Carlos funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (06), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, el imputados de autos fue aprehendido en el Puesto La Pastora, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, PLACAS 49T-VAY, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE CAMION TIPO CAVA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA JALFVR23G77000156, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano LIBIO DE LA TRINIDAD PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.398, a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo, logrando observar dichos funcionarios que en el interior de la cava del vehículo específicamente al fondo (detrás de la cabina) un compartimiento secreto o doble fondo en cuyo interior se observó al retirar una compuerta de dicho compartimiento, varias bolsas plásticas de color negro y marrón, en cuyo interior se observaron algunas cajas de cartón y en otras varios paquetes de cigarrillos, motivo por el cual se procedió a sacar del interior del compartimiento todas las bolsas con las cajas y los paquetes de cigarrillos, los cuales arrojaron como resultado la cantidad de 2000 paquetes de cigarrillos marca Marney 1750 paquetes de cigarrillos marca Starlite, contentivo cada paquete de 10 cajetillas de procedencia y manufactura extranjera (Colombia), sin que acreditara la procedencia legal de la misma; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 01-10-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 01-10-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 3:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma a la imputada de autos, consistente en presentaciones cada 15 días ante el circuito judicial del Estado Zulia Extensión San Francisco, y prohibición de salida del país sin autorización de éste Tribunal cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana LIBIO DE LA TRINIDAD PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.398, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a la imputada de autos la ciudadana LIBIO DE LA TRINIDAD PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.398,, Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada cada 15 días ante el circuito judicial del Estado Zulia Extensión San Francisco y prohibición de salida del país sin autorización de éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 02 de Octubre de 2010, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002044