REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002042
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 02 de Octubre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.635.778, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 01-02-1964, edad 46 años, hijo de Florencia del Carmen López y Pablo Pérez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en: Urbanización Francisco Torres calle 03, vereda 49, frente a la palza Torres, casa nº 49, Teléfono: 0416-050-82-91, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano.
En fecha 02 de Octubre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado elAbg. Julio Luis Suarez IPSA: 92.357, el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado GREGORIO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.635.778, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem., Solicito le sea impuesta a los mencionado ciudadanos la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 COPP, en su ordinal 3º, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal, Es todo El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de no declarar La Defensa expresó: “Estoy de acuerdo con la solicitud planteada por la representación fiscal en relación a la vía del Procedimiento Ordinario y a la medida cautelar impuestas”, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano., por cuanto del Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 01-10-2010, que riela en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad, dejan constancia que en la Avenida Cristo Rey con calle Portugal, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, con ocasión a una colisión entre dos vehículos, el Nº 2, conducido por el imputado de autos Gregorio Antonio López, titular de la cédula de identidad nº 9.635.778 consistente el vehículo en un marca ford, modelo carga, tipo fugón, año 2004, color azul, y el vehículo nº 1 por el ciudadano lesionado Carlos Luís Cabello, titular de la cédula de identidad nº 20.076.978, quien montaba una motocicleta, sin placas, marca Yamaha, modelo Mint, tipo Paseo, año 1987, serial de carrocería 1YU1441513 el cual presentó traumatismo generalizado y excoriaciones múltiples lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 01-10-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 01-10-10,ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 3:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
En tal sentido, y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación y en atención a la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante a criterio de quien decide no se encuentran llenos la totalidad de los extremos necesarios a los fines de acordar dicha medida por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, tales como la declaración del imputado de autos, por cuanto no queda demostrada la presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, igualmente es necesario considerar que la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al comportamiento del imputado el cual colaboró e indicó a la comisión policial el lugar donde habían ocurrido los hechos, la buena conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Juris 2000 y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 el prevé que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Iuris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Gregorio Antonio López, titular de la cédula de identidad nº 9.635.778, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Luís Cabello, titular de la cédula de identidad nº 20.076.978.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano Gregorio Antonio López, titular de la cédula de identidad nº 9.635.778, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse las veces que sea requerido al llamado de la Fiscalia del Ministerio Publico y del Tribunal. La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día de hoy 02 de Octubre de 2010 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0002042