REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002041
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 02 de Octubre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS ARTURO CHICO SANCHEZ, Portador de la cedula de identidad Nº E-79.675.777, 37 años, fecha de nacimiento: 07-06-1973, nacido en Cartagena Colombia, hijo Aracelis SAnchez Zapata y Carlos Arturo Chico Diaz, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Herrero, grado de instrucción: 4to año, Residenciado en: Los Valles del Tuy, Santa Lucia las ajuntas, callejón Ali Primera casa sin numero, cerca del Modulo de la Policia y cerca del puente. Estado Miranda. Teléfono: 0424-207-2102. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación ante funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
En fecha 17-08-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de los defensores privados los Abg. Jose Alejandro Cabello Crespo Ipsa: 140.628, Gerardo Enrique Suarez Ipsa: 138.242, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS ARTURO CHICO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 79.675.777, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación ante funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este Tribunal y Presentarse ante el SAIME. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica solicita en este acto que se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado, cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días, así mismo solicito que mi representado sea designado correo especial a los fines que lleve el respectivo oficio al SAIME a los fines que resuelva su situación jurídica de identificación, también solicito que las presentaciones sean ante el circuito judicial de Barquisimeto, ya que el mismo tiene su residencia allí. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación ante funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 2323-2010 realizada en fecha 30-09-2010, suscrita por SM/1rA Franklin Álvarez funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (04); y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación ante funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Peaje Juan Jacinto Lara, el día 30-09-2010, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte Público, perteneciente a la línea “BUS VEN”, el cual se desplazaba en el sentido placa BB880X, signado con el nº 3230, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el Víctor Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.7*93.967, a quien se le indicó se estacionara a previas formalidades de ley que los pasajeros, identificando a uno de los pasajeros, el hoy imputado de autos el ciudadano CARLOS ARTURO CHICO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 79.675.777, observando tales funcionarios que dicho ciudadano se encontraba nervioso al presentar su cédula y al realizarle varias preguntas equivocándose en las respuestas, motivo por el cual decidieron los funcionarios actuantes verificar los datos por el Sistema Integrado Policial (SIPOL) se determinó que tales datos registran para otro nombre, procediendo dichos funcionarios a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 30-09-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 30-09-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP en su numerales 3º y 9º como lo es la presentación periódica, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Caracas, prohibición de salida del país, y ser colocado a la disposición del SAIME a los fines que solucione su situación jurídica en cuanto a su identificación, líbrese oficio al SAIME, a los fines de gestionar toda su documentación referida a su identificación, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano CARLOS ARTURO CHICO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 79.675.777 por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación ante funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal .
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 del COPP en su numerales 3º, 4º y 9º como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal de Caracas- Distrito Capital, prohibición de salida del país y SAIME a los fines que solucione su situación jurídica en cuanto a su identificación.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 02 de Octubre de 2010. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-2041