REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002040
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: NAYIVI MARTINEZ RESTREPO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.412.558, nacida en: Maracaibo Estado Zulia, el
30-09-1982, de 21 años, de ocupación: Oficio del Hogar, grado de instrucción 6to grado, Estado Civil Soltero, hija de Matilde Restrepo y desconoce, Domiciliado en: Invasión San Felipe 3, que esta frente a la Estación Teofilo, cerca de una tienda que se llama IIMI, Teléfono: 0414-502-39-99.
En fecha 01-10-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 24º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 02-10-2010; previa juramentación del Defensor Privado Penal: Abg. Jesús Bastidas, se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: “No deseo declarar. Es Todo.” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público solicita que visto que se verifico que la captura esta vigente solicito se decline la competencia al Tribunal de origen a los fines que se resuelva la situación jurídica del ciudadano aprehendido. Es Todo..” La Defensa manifestó: “Esta Defensa solicita vista la información suministrada y lo manifestado por mi representado solcito se acuerde la libertad de mi representado y que el mismo se traslade por sus propios medios a solventar su situación jurídica, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano NAYIVI MARTINEZ RESTREPO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.412.558, se evidencia que dicha ciudadana se encuentra solicitada siendo que el mismo se encuentra solicitado según expediente Nº 6C-629206, de fecha 30-11-2006, de, requerido por el Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 2332-2010, de fecha 01-10-2010, suscrita por SM/1ra Franklin Alvarez, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (04) del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, siendo que se realizo llamada telefónica al Tribunal nº 11 del Estado Zulia quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó el secretario de guardia abg. Alejandro Fernández y ratificó los datos que constan en el acta de investigación. Remítase el presente asunto al Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no dando mas información, es por todo lo antes expuesto, que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, NAYIVI MARTINEZ RESTREPO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.412.558, es detenido por cuanto se encuentra solicitado siendo que el mismo se encuentra solicitado según expediente Nº 6C-629206, de fecha 30-11-2006, de, requerido por el Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, agotadas las diligencias y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al NAYIVI MARTINEZ RESTREPO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.412.558, cursa por ante el Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión NAYIVI MARTINEZ RESTREPO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.412.558, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el delito de lesiones.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 2 de Octubre de 2010 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002040