REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000436

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000436

Vista la Solicitud de revisión de Medida y se amplié su lapso de presentación, realizada por la Defensa Pública Abg. Eglis Campos, del Imputado, LUÍS E. ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.702.012, fecha de nacimiento: 12-06-1970, de 39 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Falcón, hijo de Guillermo Rojas y Emma de Gutiérrez, soltero, profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en la Calle Principal del Sector Valparaíso, calle 4, casa Nº 3, cerca del Preescolar Don Pío Alvarado, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho considera ajustado a derecho la revisión de la medida cautelar decretada en fecha 18/03/2010, en la cual se obliga al Imputado presentarse cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 18/03/10 por este Tribunal Décimo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho (08) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal.

Observa este Tribunal, que de la Revisión realizada al Sistema Juris 2000, que el Imputado de autos, ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, así mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual es justo la revisión de la medida cautelar de presentación, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) Días, y así se decide.-

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio declara PROCEDENTE la de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano LUÍS E. ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.702.012, fecha de nacimiento: 12-06-1970, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMO DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


EL SECRETARIO.