REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000048
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-48


En fecha 02 de Septiembre de 2010, la Abg. DULCE YOHANA PICON TERAN, en su carácter de, Fiscal Auxiliar 24º, presenta escrito de Acusación, en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I Nº 13.674.152.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 27-11-05, en horas de la tarde, aproximadamente la 5 de la tarde, cuando se encontraba a la adolescente de nombre D. C. B. R, (identidad protegida) de 14 años de edad, junto a su madre por la calle San José, adyacente a la plaza Niña Juana, vía pública, el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I Nº 13.674.152, bajo los efectos del alcohol, comenzó a insultarla y en eso le da un golpe a D.C.B.R, en la pierna, sin motivo alguno, siendo evaluado por el médico forense señalando un tiempo de curación de doce a quince días….”
En fecha 03/09/2010, Esta Juez se aboca al conocimiento de la causa y acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 23-09-2010, fecha en la cual se difiere la audiencia para el día 06-10-2010, en virtud de que no comparece el imputado de autos.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de octubre de 2010, el Representante del Ministerio Público expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo, indica los elementos de convicción y ofrece los medios de probatorios testimoniales y documentales para ser llevados a juicio por ser lícitos, necesarios y pertinentes encuadrando el ilícito imputado a JORGE LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I Nº 13.674.152, en el delito de Lesiones Personales menos Graves, previstas y sancionadas ven el Artículo 413 del Código Penal.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, JORGE LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I Nº 13.674.152, respondió que no iba a declarar.
Se le cedió la palabra a la Defensa Publica de JORGE LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I Nº 13.674.152 y expuso: ratifica escrito donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto las lesiones ameritaron de una curación de 12 a 15 días, aunado al hecho de que desde que transcurrieron los hechos hasta la fecha que presentaron acto conclusivo han trascurrido 4 años y 10 meses. A todo evento se adhiere a la Comunidad de las Pruebas.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima y la misma expone: El no me molestó más desde que ocurrieron los hechos. Es Todo.

DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa de la acusada. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: Revisado el Informe Forense, el Tribunal conforme al 330 del COPP en su numeral 3º, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I Nº 13.674.152, donde el Ministerio Público, tipifica por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el Artículo 217 de la LOPNA, el cual comporta una pena de tres (03) a doce (12) meses, siendo su termino medio siete (07) meses y quince (15) días, mas una sumatoria de tres meses de agravante y por cuanto se evidencia de las actas que a transcurrido un lapso de más de tres años, el cual estamos en presencia de una prescripción Ordinaria, sin embargo a un cuando existe el acta de imputación en el año 2007, si tomamos en cuenta el Artículo 110 del Código Penal, el cual establece en su primer aparte, cuando señala que…. Y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, PERO SI EL JUICIO, SIN CULPA DEL IMPUTADO, SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE MAS LA MITAD DEL MISMO SE DECLARARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Tal como ocurrió en el presente asunto es decir, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que el Ministerio Publico presenta su Acto Conclusivo, han transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, Díez (10) meses, y Nueve (09) días, superando pues los dos lapsos, es decir el lapso de la prescripción ordinaria y el lapso de la prescripción extraordinaria, tiempo este que supera lo establecido entonces en el articulo 108 numeral 5º en relación con el Artículo 110 del Código Penal, primer aparte, es por lo que este Tribunal conforme al articulo 330 en su numeral 3º COPP, en relación con el Art. 318 numeral 3º y Art. 48 numeral 8 EJUSDEM, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I Nº 13.674.152, quedando extinguida así la acción penal. Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial, una vez fenecidos los lapsos correspondientes. REGISTRESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO.