REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002133
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002133

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de la ciudadana MARTHA LUCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 19.618.108, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

A la precitada encausada le fue decretada en fecha 12/10/10 por este Tribunal Décimo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada Treinta (30) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el Artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación.

Alega la Defensa Técnica que su representado se le otorgó medida de presentación cada 30 días y en virtud de que la misma vive en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para lo cual consigna carta de Residencia, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que no se han transcurrido tres meses para la revisión de la misma tal como lo preceptúa el Artículo 264 del COPP, y aun cuando el referido Artículo señala que el Imputado podrá solicitar la revisión en cualquier momento, no es menos cierto que ni siquiera ha trascurrido un mes a los fines de verificar si la imputada va a dar cumplimiento con la medida, en atención a lo cual esta Juzgadora considera improcedente lo solicitado por la Defensa y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad así como el cambio de residencia, incoada por la Defensa Técnica, esto en virtud de que ni siquiera ha trascurrido un mes a los fines de verificar si la imputada MARTHA LUCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 19.618.108, va a dar cumplimiento por ante este Circuito con la medida impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL SECRETARIO.