REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002165
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002165
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 15 de Octubre 2010, impuesta a los ciudadanos:
Imputado: OMAR ANTONIO GUANIPA, titular de las cédula de identidad Nº V-9.117.669, Edad 47 años, nacido el 11/07/1964, Hijo de Madres: Candida Guanipa y Padre: Silvino Oviedo, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucia, Calle Chorrito Casa Nº 24, Diagonal al Colegio Gran Mariscal de Sucre, Estado Miranda, Teléfono: 0424-2234882.
Imputado: GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO, titular de las cédula de identidad Nº V-5.874.861, Edad 52 años, nacido el 04/06/1959, Hijo de Madre: Carmen Gallardo y Padre: Antonio Aguilar, residenciado en Kilómetro 9 Petare, Santa Lucia, Casa Nº 19, a lado del Supermercado 3 J, Estado Miranda, Teléfono: 0212-4956261.
Imputado: GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS, titular de las cédula de identidad Nº V- 16.623.663, Edad 25 años, nacido el 01/11/1984, Hijo de Madre: Aleida Castellanos y Padre: Omar Guanipa, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucia, Calle Chorrito Casa Nº 24, Diagonal al Colegio Gran Mariscal de Sucre, Estado Miranda, Teléfono: 0416-8374018.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 artículo aparte del Código Penal Venezolano.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 14 de octubre de 2010, a las 9:00 horas de la Tarde, en el Peaje La Pastora, carretera Lara-Trujillo, Parroquia Cecilio Zubillaga, por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 7) de fecha 14 de octubre de 2010, signada con el Nº 2467-2010, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 24 al 28) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) días, en lo que respecta al ciudadano OMAR ANTONIO GUANIPA, titular de las cédula de identidad Nº V-9.117.669, y con respecto a los ciudadanos: GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO, titular de las cédula de identidad Nº V-5.874.861 y GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS, titular de las cédula de identidad Nº V- 16.623.663, el tribunal le impone la medida de presentación cada vez que lo requiera el Tribunal y la Fiscalía.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: OMAR ANTONIO GUANIPA, titular de las cédula de identidad Nº V-9.117.669, GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO, titular de las cédula de identidad Nº V-5.874.861 y GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS, titular de las cédula de identidad Nº V- 16.623.663. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal en lo que respecta al ciudadano OMAR ANTONIO GUANIPA, titular de las cédula de identidad Nº V-9.117.669, y con respecto a los ciudadanos: GREGORIO JOSÈ GUILLARTE GALLARDO, titular de las cédula de identidad Nº V-5.874.861 y GIOMAR JOSÈ GUANIPA CASTELLANOS, titular de las cédula de identidad Nº V- 16.623.663, el tribunal le impone la medida de presentación cada vez que lo requiera el Tribunal y la Fiscalía. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO