REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000368
ASUNTO: KP11- P- 2008-00368
Corresponde a este Juzgado Décimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 12 de octubre de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes, se observa que no se hizo el traslado del Centro penitenciario de Uribana, por lo que se efectuó llamada telefónica al mismo, logrando comunicarse con el director de dicho centro ciudadano, Jesús Pedrón y el encargado de los traslados, ciudadano, Alexis Reyes, quien se comprometió a efectuar el traslado de los mismos para el día 12 de octubre de 2010.
En fecha 12/10/2010, fecha y hora para llevar va cabo la audiencia preliminar y haciendo uso del Artículo 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, verificada la presencia de las partes, procede a realizarse la misma, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: ratifica la acusación y las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del imputado JOVANNY JOSÉ LEAL YAJURE, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito las cuales acompañan su escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HURTO AGRAVADO, respectivamente previstos y sancionados en los Artículo 218 y 452 Ordinal 8º del Código Penal , razón por la cual solicito el enjuiciamiento de los acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, así mismo me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto Seguido la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio responden: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima CASIMIRO PEROZO, titular de la cédula Nº 4.192.939, quien expone: “No tengo nada que decir“. Es Todo.. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Esta Defensa Esta Defensa solicita que una vez admitida la acusación de ser el caso se le conceda nuevamente a mi defendido la palabra quien me ha manifestado quiere hacer uso de uno de los medio alternativos como lo es el acuerdo reparatorio Es Todo.. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 8º del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOVANNY JOSÉ LEAL YAJURE, solo en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 452 Ordinal 8º del Código Penal, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, con fundamento a lo previsto en el Art. 330 numeral 3º, del COPP.; por cuanto considera este Tribunal que no existen elementos de convicción que haga presumir la existencia del delito de Resistencia a la Autoridad, en consecuencia se admiten las pruebas presentadas por el representante fiscal por ser Legales Licitas, Pertinentes y Guardan Relación con La causa y por el delito de Hurto Agravado. Seguidamente el Tribunal y en este acto la Juez impone al imputado nuevamente del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio responden: “ Si, en este momento ofrezco un acuerdo un reparatorio por la cantidad de Bs. f 400, para ser entrega en este momento”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima: CASIMIRO ADRIAN PEROZO OLIVERA, titular de la cédula Nº 4.192.939., quien expone: “Acepto el acuerdo reparatorio que se me oferta en este acto conforme la cantidad en efectivo entregada en este momento de Bs. F 400,00. Es Todo. La Fiscalía esta de acuerdo no hace objeción alguna al presente acuerdo reparatorio y el sobreseimiento decretado por el Tribunal en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad.
DECISION
De seguido este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Homologa en este acto el Acuerdo Reparatorio materializado en esta Audiencia Oral por parte del Imputado JOVANNY JOSÉ LEAL YAJURE, de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.203,, quien hizo entrega en este acto de la cantidad en efectivo de Bs. F. 400,00 a la Victima Ciudadano CASIMIRO ADRIAN PEROZO OLIVERA, titular de la cédula Nº 4.192.939., de conformidad con lo previsto en el Art. 40 del COPP, en consecuencia declara el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinal 8º del Código Penal Vigente, con fundamento a lo previsto en el Art. 318 numeral 3º, concatenado con el Art. 48 ordinal 6º del COPP. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido decreta Libertad Plena del Imputado. Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, con fundamento a lo previsto en el Art. 330 numeral 3º, del COPP. Como consecuencia de lo anteriormente decidido decreta Libertad Plena del Imputado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO