REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000626
AUTO DE CESACION DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PRESCRIPCION
Visto que en fecha 22 de Junio de 2009, se celebro audiencia de revisión de cumplimiento de sanción contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la que se le sustituyo la medida de privación de libertad por una no Privativa como lo es la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Cinco (05) meses, contemplada en el articulo 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
De la revisión del presente asunto, se observa que desde la fecha en que el joven se le impuso la Libertad Asistida por el lapso de Cinco (05) meses en fecha 22-06-09, a la presente fecha a transcurrido Un (01) año Tres (03) meses y Veintiocho (28)días, por lo que se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:
Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de Libertad Asistida por el Lapso de Cinco (05) meses, con la cual se sanciono a el joven IDENTIDAD OMITIDA, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de Libertad Asistida por el Lapso de Cinco (05) meses, la cual tendría que haber trascurrido para su prescripción Siete (07) meses y Quince (15) días, se toma en cuenta desde la fecha en que fue impuesta la sentencia el 22-06-09 la cual ya para esta fecha se evidencia que prescribió.
Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) de la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el cese de la medida sancionatoria de Libertad Asistida, por Prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta a el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO
ABG. ELMER ZAMBRANO.