REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2010

ASUNTO: KP01-D-2005-000317

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA

En fecha 18 de Octubre de 2010, se realizo audiencia de imposición, a el Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto en el articulo 456 del Código Penal, sancionándosele a cumplir con la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 22 de Septiembre de 2010, se recibe un informe emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Viceministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección Nacional de Prevención del Delito, Coordinación Regional Lara., en la que se observa el cumplimiento de la sanción impuesta al el Joven identificado plenamente ut supra, A pesar de que se observa que fue inconstante y que solo le quedo pendiente el taller de sexualidad. Por lo que esta Juzgadora considera que el joven cumplió con la medida sancionatoria impuesta.

Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de Un (01) año, que vencieron en este mes de Enero 2010, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentess.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Oficina de Prevención del Delito de la presente decisión. Notifíquese a Fiscal y Defensa de la presente decisión. Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO