REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2010

ASUNTO: KP01-D-2008-001044

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA

En fecha 01 de junio de 2009, se realizo audiencia de imposición, a el Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en Concordancia con el articulo 80 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sancionándosele a cumplir con la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 17 de Junio de 2010, se recibe un informe emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Viceministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección Nacional de Prevención del Delito, Coordinación Regional Lara., en la que se observa el cumplimiento de la sanción impuesta al Joven identificado plenamente ut supra, cumpliendo satisfactoriamente, observándole puntualidad, compromiso y responsabilidad a mismo tiempo informan que el joven ya finalizo con la sanción impuesta.

Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de Un (01) año, que vencieron en este mes de Junio 2010, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en Concordancia con el articulo 80 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes,. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Oficina de Prevención del Delito de la presente decisión. Notifíquese a Fiscal y Defensa de la presente decisión. Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO