REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001307

AUTO DE NEGATIVA DE SOLICITUD DE DEFENSA PRIVADA

I
DE LOS HECHOS

Visto el escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2010, por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su carácter de Abogado Defensor Privado de los Adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS) el cual corre inserto a los folios 148 al 159 esta Instancia Judicial para decidir observa:

En fecha 25 de Septiembre de 2010, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión de los Adolescentes, ( IDENTIDADES OMITIDAS), el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la Calificación en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó seguir la causa por vía del procedimiento Abreviado y en cuanto a la Medida de Coerción Personal le impuso a los Adolescentes identificados ut supra, la establecida en el articulo 581 literales “a,, b y c” consistente en Prisión Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta Comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser cumplida en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se Aboca al conocimiento de la causa y procede a darle entrada a las anotaciones correspondientes.

En fecha 05 de Octubre de 2010, verificada la Competencia por el Tribunal de Juicio, se acuerda fijar Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal para el día 14 de Octubre de 2010 a las 09:45 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 y 584 en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal visto el escrito presentado por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en fecha 05 de Octubre de 2010, acuerda pronunciarse en fecha 14-10-10, por cuanto para esta fecha tiene fijado acto, esto con la finalidad de garantizar el Derecho a los Adolescentes de ser escuchados y oír la opinión del Ministerio Publico.

En fecha 14 de Octubre de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la Celebración del Juicio Oral y Público, se dejo constancia de que luego de un lapso de espera de 45 minutos No comparece la Fiscal 18 del Ministerio Publico y se evidencia en el sistema Juris la presentación del escrito acusatorio por dicho Fiscal ante la URDD no Penal, la cual no se tiene físicamente, motivo por el cual se difiere el presente acto, para el día 28-10-10 para las 10:40 de la mañana.

En fecha 20-10-2010 este tribunal por auto fundado niega la solicitud de cambio de medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, a favor de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS),en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DEL DERECHO

Al evaluar el planteamiento de la peticionante si bien es cierto que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes es necesario señalar en el caso en estudio se está presencia de la presunta comisión de un delito que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando la adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas tal como lo consagra el artículo 8 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, complementado este principio con lo prevé el artículo 14 eiusdem que consagra: Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta en fecha 25-09-2010, a los adolescentes fue fundamentada con base la excepción permitida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la flagrancia de acuerdo a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hacer el Juez Aquo una Prognosis del acontecimiento ocurrido, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en los principios y normativas antes expuestos y no obedece su limitación a mero capricho de Judicial de restringirla.

Por ello ajustada como está derecho la medida cautelar de Prisión Preventiva por cuanto no ha finalizado la fase de juicio, ni ha vencido el lapso máximo de la misma previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que este Tribunal niega la petición de sustituir la medida de Prisión Preventiva por otra medida cautelar menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de la misma por parte del Juez de Control Nº2 y así se estima.

III
DECISION

ESTA INSTANCIA JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se declara SIN LUGAR el cambio de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, a favor de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS),en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la defensa privada.

La Jueza

El Secretario

Abg. Milagro López Pereira