REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : KP01-D-2010-000519
AUTO DE RESPUESTA A NEGATIVA DE SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha, 3 de Mayo de 2010, el Tribunal de Control Nº 2 declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes (Identidades Omitidas), acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado, le impone la medida establecida en el artículo 581 de la LOPNNA. Privación de Libertad como Medida Cautelar por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
En fecha 27-05-2010, el Tribunal se Aboca al conocimiento del mismo.
En fecha 03-06-2010, el Tribunal fija Audiencia para la Celebración del Juicio Oral y Privado para el día 15-06-10.
En fecha, 4 de junio de 2010, por auto el tribunal declara SIN LUGAR el cambio de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas), identificado en actas, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ocurrido el día 01-05-2010.
En fecha 15-06-2010, hora y fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Privado, en esta misma fecha el Tribunal se realiza la audiencia para presentación de la acusación en la cual los adolescentes manifestaron que no admitirían los hechos y se fijo sorteo de escabino para el 07-07-2010.
En fecha 07-07-2010, se realizó sorteo de escabinos.
En fecha 28-07-2010, día fijado para la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto se difiere para el día 04-08-2010, porque no compareció la defensa privada, ni los candidatos a escabinos.
En fecha 04-08-2010, se difiere el acto para el día 22-09-2010 porque no compareció la defensa privada ni los candidatos a escabinos.
En fecha, 5 de agosto de 2010, este tribunal por auto declara sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar por cuanto el retardo en la realización del Juicio es Imputable al Defensor Privado de los Adolescentes acusados.
En fecha, 10 de Septiembre de 2010 se recibió oficio Nº 55819 procedente del C.I.C.P.C-Lara, contentivo de Primer Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano José Jiménez en fecha 23-08-2010 en el cual certifica que se aprecian al adolescente lesiones puntiforme en prepucio y glande de pene y sugiere ser visto por el servicio de Urologia del Hospital Central Antonio Maria Pineda.
En fecha, 22 de septiembre de 2010, se acuerda diferir la constitución del tribunal mixto para el día 20.10.10 A LAS 9:30 A.M. , por cuanto no comparece ninguno de los candidatos a escabinos.
En fecha, 28 de Septiembre de 2010, la ciudadana Lisbeth Colmenarez, solicita que se le otorgue un Beneficio a su Hijo (Identidad Omitida).
En fecha, 22 de septiembre de 2010, en audiencia de constitución de tribunal mixto no comparece ninguno de los candidatos a escabinos en atención a lo cual se acuerda diferir para el día PARA EL DIA 20.10.10
En fecha, 28 de Septiembre de 2010, la ciudadana Lisbeth Colmenarez, solicita que se le otorgue un Beneficio a su Hijo (Identidad Omitida).
En fecha, 20 de octubre de 2010 en audiencia de constitución de tribunal mixto ( diferido) comparece: la Fiscal 19º del MP y la defensa publica abg. Maria Irene Fernández, se hace efectivo el traslado de (Identidades Omitidas), desde el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, no se hizo efectivo el traslado del joven Identidad Omitida), del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (uribana) presente el defensor privado abg. Napoleón Orellana, quien en este acto se le toma el debido Juramento de ley conforme al Art. 139 del COPP, como el defensor de confianza del profesional de derecho (Identidad Omitida) asimismo no comparece ninguno de los candidatos a escabinos en atención a lo cual se acuerda diferir para el día para el día 10.11.10 a las 9:30 a.m.
En fecha, 21 de Octubre de 2010, el Abg. Napoleón Orellana en su condición de autos, solicita le sea aplicada una medida menos gravosa a su defendido ( Identidad Omitida).
En fecha, 22 de Octubre de 2010, se recibe escrito de Solicitud de Revisión de Medida, constante de 02 folios útiles, suscrito por la Abg. María Fernández, Defensora Pública de los Adolescentes ( Identidad Omitida).
Este Juzgado al evaluar la solicitud de revisión de medida cautelar observa que el retardo procesal en la presente causa ha sido por cuanto no se ha constituido el tribunal mixto siendo infructuosa por la no comparecencia de los escabinos produciéndose los diferimientos en fechas 28-07-2010; 04-08-2010; 22.09. 2010; 20.10.10; 22.09.2010 y 20.10. 2010 es decir seis (6) diferimientos, de igual forma se observa de las actuaciones las solicitudes de cambio de medida cautelar por una medida menos gravosa que la privativa de libertad que realiza la defensa privada; ahora bien, al evaluar la solicitud de sustitución de la medida de Prisión Preventiva, si bien es cierto que dentro del sistema penal de Responsabilidad de adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes, es necesario señalar en el caso en estudio que se esta en presencia de delitos que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas, tal como lo consagra el articulo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta al adolescente, fue fundamentada con base la excepción permitida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la flagrancia de acuerdo a los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hacer el Juez una prognosis del acontecimiento ocurrido, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en las circunstancias del hecho acontecido y en los principios y normativas antes expuestos y no obedece su limitación a un mero capricho judicial de restringirla.
Siendo evidente para esta instancia judicial que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva no han variado, por lo tanto este juzgado acuerda la constitución del Tribunal unipersonal conforme lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ratificando la fecha para la Constitución el día 10-11-2010 a las 9:30am como quedaron notificadas todas las partes en fecha 20-10-2010, por lo que esta Instancia Judicial ratifica la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Especial y en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de cambio de medida de prisión preventiva de los adolescente ( Identidades Omitidas). Y ASI SE DECIDE:
DECISION
ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustituir la medida de Prisión Preventiva dictada contra los adolescentes: (Identidades Omitidas), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del Delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se ordena la constitución del Tribunal unipersonal conforme lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ratificando la fecha para la Constitución el día 10-11-2010 a las 9:30. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza
Abg. Milagro López Pereira
La Secretaria